Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana MARIA MARTINA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.816.073 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO PIMIENTA y KIL DOUGLAS HERNÁNDEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.760.390 y 9.786.591, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 30 de Enero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó intimar a los codemandados, para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de la intimación del último de ellos, a pagar la cantidad de que se le intima o a formular oposición al pago.

En fecha 10 de Abril de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber intimado a los ciudadanos KIL DOUGLAS HERNÁNDEZ y YAJAIRA COROMOTO PIMIENTA, ya identificados, quienes se negaron a firmar la boleta de intimación.

En fecha, 24 de Mayo de 2006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante la entrega de la boleta de notificación a cada uno de los codemandados.

En fecha, 31 de Mayo de 2006, comparece el apoderado judicial de los codemandados, abogado EDMUNDO ARIAS MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.567 y de este domicilio y presenta oposición al decreto intimatorio.

En fecha, 20 de Junio de 2006, el apoderado judicial de los codemandados, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 14 de Julio de 2006, la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 17 de Julio de 2006, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 19 de Julio de 2006, se agregan a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 2 de Agosto de 2006, son admitidas las pruebas promovidas.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora, su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha, 1° de Octubre de 2003, la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PIMIENTA, antes identificada, libró a su favor UNA UNICA LETRA DE CAMBIO, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) para ser cancelada en fecha 1° de Noviembre de 2003, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, siendo avalado dicho instrumento por el ciudadano KIL DOUGLAS HERNÁNDEZ BRAVO, ya identificado.

Que en varias oportunidades se ha entrevistado personalmente con los mencionados ciudadanos, a los efectos de que por la vía amistosa y extrajudicial le cancelaran la cantidad de dinero que se le adeuda sin obtener resultados positivos en tal sentido.

En virtud de los antes expuesto, es por lo que acude a demandar a los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO PIMIENTA y KIL DOUGLAS HERNÁNDEZ BRAVO, ya identificados, para que le cancelen o de lo contrario sean condenados por el Tribunal, en las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), por concepto de capital adeudado, 2) La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.820.000,00) por concepto de intereses adeudados, 3) La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00) por concepto de honorarios profesionales, calculados a la rata del 25 % de la cantidad de dinero adeudada, lo cual hace un total de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.570.000,00), por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, por estar llenos los extremos legales previstos en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, solicita la corrección monetaria de las cantidades dinero que se condenen a pagar.


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Fundamenta el apoderado judicial de los codemandados, su escrito de contestación en los siguientes hechos:

Aduce que en fecha, 24 de Agosto de 2004, bajo expediente No. 2.824, el cual cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARIA MARTINA MORENO DE GONZALEZ, demandó a sus mandantes, fundamentando ambas acciones, en la misma letra de cambio, siendo similares las demanda que cursan ante este juzgado y la que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente contesta la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda por no ser cierto.

Niega que su mandante ciudadana YAJAIRA COROMOTO PIMIENTA, haya librado una letra de cambio por la cantidad de Bs. 7.000.000,00, para ser pagada el 1° de Noviembre de 2003, consignada junto con el libelo de demanda.

Niega que la actora en varias oportunidades se haya entrevistado con sus mandantes y niega que estos le deban cantidad alguna de dinero, ya que, nunca hubo préstamo de dinero, ya que, como se lee de la misma letra de cambio, la misma contiene una cláusula que dice valor entendido.

Opone la falta de cualidad e interés de la parte actora, señalando que no hay identidad entre quien introduce la demanda MARIA MARTINA MORENO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.816.073, etc, y la persona a cuya orden esta la letra de cambio que tiene un nombre ininteligible que a su entender pareciera decir “Hacia de Hoerzales”, y para sostener lo afirmado, toman como punto de comparación la palabra Maracaibo, que está escrita como lugar de pago, cuya primera letra sin duda es una “M”. Asimismo, la actora escribe su apellido de casada con la letra “Z” al final mientras que el apellido de la beneficiara termina con “S”.

Con fundamento en las anteriores defensas, señala que no hay identidad entre la tenedora de la letra y la demandante, y hay duda razonable para decidir a favor de los codemandados y se incumplió lo ordenado en el numeral 6° del artículo 410 del Código de Comercio, que ordena señalar con claridad el nombre de la persona beneficiara.

Asimismo, desconoce la supuesta firma, que como libradora la actora señala como perteneciente a su mandante YAJAIRA COROMOTO PIMIENTA, ampliamente identificada en actas, en el lado inferior derecho de la letra de cambio, debajo de la mención “Atento (s) ss.ss y amigo (s)”, por no emanar de ella, ni haber sido nunca libradora del instrumento cambiario en el que se fundamenta la acción intentada.

Indica que desechado el título presentado por la actora, por no ser la firma de su mandante YAJAIRA COROMOTO PIMIENTA, ampliamente identificada en actas, la que aparece como libradora al título cambiario, le faltaría una de las menciones imperativas como es la firma del librador y la demanda debe ser declarada sin lugar.

Niega que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PIMIENTA, fue la libradora de la mencionada letra de cambio, ya que, ni fue librada por ésta, ni es suya la firma que aparece en el lado inferior derecho de la letra de cambio, ya mencionada, debajo de la mención “Atento(s) ss.ss y amigo (s)”

Indica que la actora dice que en el libelo de demanda que YAJAIRA COROMOTO PIMIENTA, libró a su favor UNA ÚNICA LETRA DE CAMBIO, y la consigna, por lo que se debe entender que fue YAJAIRA COROMOTO PIMIENTA, quien libró la mencionada letra de cambio.

Insiste en el desconocimiento de la firma de su mandante y señala que fue falsificada y hecha con dolo, e indica que la firma de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PIMIENTA, aparece en el lado izquierdo de la letra de cambio como aceptante de la misma es totalmente distinta a la que aparece como hecha por la supuesta libradora, por lo que señala que destruida dicha firma y probado que la misma fue falsificada, faltaría uno de los requisitos de la letra de cambio señalados en el numeral 8° del artículo 410 del Código de Comercio, y la misma sirve como letra de cambio de acuerdo con lo previsto en el artículo 411 ejusdem.

Aduce que lo cierto es que las partes nunca tuvieron la intención de establecer la relación cambiaria sino que por el contrario la relación entre ellas era una relación de distribución de productos cosméticos siendo su representada la detallista de dichos productos, y la demandante la distribuidora de los mismos, y es por ello que el documento fundamental de la demanda, del cual impugnan su carácter de letra de cambio, por no reunir los requisitos formales de dichos títulos valores, se otorgó como una prueba más o garantía de la relación mercantil existente entre las partes, y señala que dicho pago se entregó fraccionado de la siguiente manera:

a) Recibo de Cobro, A- N° 09782, de fecha 04 de Noviembre de 2003, por la cantidad de Cuatrocientos Tres Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 403.396,00).
b) Recibo de Cobro, A- N° 09792, de fecha 07 de Noviembre de 2003, por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.380.000,00).
c) Recibo de cobro, A- N° 09798, de fecha 11 de Noviembre de 2003, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
d) Recibo de cobro, A- N° 08413, de fecha 17 de Noviembre de 2003, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00)
e) Recibo de Cobro, A- N° 08441, de fecha 20 de Noviembre de 2003, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
f) Recibo de Cobro, A- N° 08450, de fecha 22 de Noviembre de 2003, por la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00)
g) Recibo de Cobro, A- N° 11416, de fecha 05 de Diciembre de 2003, por la cantidad de Doscientos Sesenta Mil bolívares (Bs. 260.000,00).
h) Recibo de Cobro, A- N° 11415, de fecha 06 de Diciembre de 2003, por la cantidad de Quinientos Dieciséis Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 516.372,00)
i) Recibo de Cobro, A- N° 09982, de fecha 19 de Diciembre de 2003, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00).
j) Recibo de Cobro, A- N° 11431, de fecha 10 de diciembre de 2003, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).
k) Recibo de Cobro, A- N° 0997, de fecha 17 de Diciembre de 2003, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00).
1) Recibo de Cobro, A- N° 11417, de fecha 27 de Diciembre de 2003, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00)
m) Recibo de cobro, A- N° 08010, de fecha 30 de Diciembre de 2003, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00)
n) Recibo de Cobro, A- N° 08013, de fecha 31 de Diciembre de 2003, por la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00)
o) Recibo de Cobro, A- N° 03229, de fecha 18 de Febrero de 2004, por la cantidad de Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs.510.000,00)
p) Recibo de Cobro, A- N° 03459, de fecha 03 de Marzo de 2004, por la cantidad de Setecientos Siete Mil Bolívares (Bs. 707.000,00)
q) Recibo de Cobro, A- N° 03468, de fecha 04 de Marzo de 2004, por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000,00).
r) Recibo de Cobro, A- N° 01813, de fecha 23 de abril de 2004, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00)
s) Recibo de Cobro, A N° 01827, de fecha 04 de Mayo de 2004, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Ocho Mil Bolívares (Bs.1.608.000,00).
t) Recibo de Cobro, A- N° 01846, de fecha 11 de Mayo de 2004, por la cantidad de Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000,00).
u) Recibo de Cobro, B- N° 5574, de fecha 01 de Junio de 2004, por la cantidad de Un Millón Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.012.500,00)
v) Recibo de Cobro, B- N° 5583, de fecha 02 de Junio de 2004, por la cantidad de Un Millón Quinientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 1.528.000,00)
w) Recibo de Cobro, B- N° 5588, de fecha 07 de Junio de 2004, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).
x) Recibo de Cobro, B- N° 5590, de fecha 07 de Junio de 2004, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 245.000,00)

Por lo antes expuesto solicita que la temeraria demanda incoada por la parte actora sea declarada sin lugar en la definitiva.

IV
PUNTO PREVIO

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a decidir en relación a la defensa de fondo realizada por el apoderado judicial de los codemandados, referida a la falta de cualidad y de interés, de la parte actora, para intentar la demanda, señalando lo siguiente: que la persona a cuya orden esta la letra de cambio tiene un nombre ininteligible que a su entender pareciera decir “Hacia de Hoerzales”, y que la actora escribe su apellido de casada con la letra “Z” al final mientras que el apellido de la beneficiara termina con “S”, indica que no hay identidad entre la tenedora de la letra y la demandante MARIA DE GONZALEZ.


Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:


Primeramente, debe este juzgador establecer la diferencia entre el interés y la legitimación ad causam o cualidad, toda vez, que se desprende del encabezado del segundo capítulo de la contestación a la demanda realizada por el apoderado judicial de los codemandados, EDMUNDO ARIAS MARIN, que utiliza ambos términos como sinónimos, y posteriormente opone la falta de legitimación ad causam de la actora, señalando que no identidad entre la persona a cuya orden esta la letra de cambio y la parte demandante.

Al efecto, por interés se entiende la necesidad de obtener la tutela o protección de algún derecho solo a través de los órganos jurisdiccionales, y además de ello presupone que exista adecuación e idoneidad, entre esta necesidad y la vía procesal para protegerlo y satisfacerlo.

El interés para accionar, señala Liebman:

“Esta dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio a mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada del derecho.”


En cuanto al interés procesal la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de Mayo de 2.001, en el expediente No. 2260, precisa lo siguiente:

“Es en vista de lo anterior, que esta Sala considera, que el recurrente no necesitaba de la vía jurisdiccional para resolver el problema o la controversia que se le había planteado, y por ende, no tenía interés procesal, ya que tal como lo señala el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”. El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.”

En el mismo orden de ideas, la misma Sala en el fallo No. 686 de fecha 2 de Abril de 2.002, establece:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. s.S:C: n° 256 de 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).”

De los criterios jurisprudenciales y el criterio doctrinal expuesto, se evidencia que el interés de obrar requerido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la necesidad de cualquier persona de acudir a la vía jurisdiccional, para la tutela de sus derechos y a la adecuación que debe existir entre esa necesidad y la vía utilizada para obtener la protección o satisfacción de un derecho.

En tal sentido, la indicada norma, establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”


Por su parte la legitimación ad causam o cualidad alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse

La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:

“un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.

Sobre este punto el autor Hernando Devis Echandía en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .”

En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:


“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.


Precisa Carnelutti en su obra Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III:

“sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser, media una cuestión de legitimación , cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…”


La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Ahora bien, delimitadas ambas nociones, conviene ahora determinar que en el presente caso, la parte accionada, cuestiona la legitimación ad causam y no el interés que se arroga, la ciudadana MARIA MORENO DE HERNÁNDEZ, señalando que no existe identidad entre ella como demandante y la persona a cuya orden fue librada la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda, en tal sentido, de un análisis realizado de dicho instrumento cambiario, se observa que del mencionado instrumento cambiario, se lee claramente: “El día 01 de Noviembre de 2003 se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de MARÍA DE GONZÁLES, la cantidad de SIETE MILLONES…” por lo que no encuentra este juzgador una falta de identidad entre el titular de la demanda y la persona a cuya orden fue librada la letra de cambio, toda vez, que se evidencia que es la ciudadana MARIA GONZALEZ, la tenedora legítima de la letra y a quien la ley otorga el derecho de acción para hacer efectivo su cobro ante los órganos jurisdiccionales competentes, de lo cual indiscutiblemente deviene su legitimación ad causam, para sostener las razones del presente juicio, no pudiendo considerarse un error en el escritura del apellido como un motivo para declarar la falta de legitimación de la parte actora, toda vez, que una de las características fundamentales de la letra de cambio es que la misma es un efecto cuya tenencia legítima faculta a su titular para el ejercicio y la transmisión del derecho incorporado, de allí que el poseedor legítimo del instrumento se encuentra facultado para ejercer el derecho sin tener que comprobarse la titularidad de este derecho, ni la existencia del mismo, en consecuencia, considera este juzgador que debe desecharse la defensa esgrimida por la parte demandada en relación a la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda. Así se establece.

En cuanto al interés jurídico que posee la misma para sostener las razones del presente juicio pese a no ser precisados los fundamentos de tal defensa, considera este juzgador, que el mismo deviene de la necesidad de la que se encuentra la ciudadana MARIA GONZALEZ, de acudir al órgano jurisdiccional, a hacer efectivo el cobro del instrumento cambiario librado a su favor, así como de la idoneidad de la vía utilizada para hacer efectivo tal derecho, como lo es la instauración de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, en consecuencia, debe declararse que la actora, si posee interés para sostener las razones del presente juicio. Así se decide.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Parte Demandante:


1. Acompañó a la demanda una letra de cambio, librada a favor de la ciudadana MARIA GONZÁLEZ, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) y cuya librada es la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PIMIENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.760.390 y como avalista el ciudadano KIL DOUGLAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.786.591 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En relación a esta prueba, si bien se observa, que la parte demandada, desconoce la firma que como libradora de la letra aparece en la misma, considera oportuno este juzgador, establecer lo siguiente:

Los requisitos formales que debe contener la letra de cambio están implícitos en el artículo 410 del Código de Comercio, que a la letra expresa:

“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

Como se observa, el librador es la persona que gira la letra, mientras que el librado es la persona que debe pagar.

El autor, Mármol Marquis, en su obra Fundamentos de Derecho Mercantil, con respecto a la firma del librador, señala:

“Es la única firma que es necesario que aparezca en el título original. Al firmar, el librador se está haciendo responsable del efecto que acaba de elaborar y ello significa que, ante cualquier poseedor posterior queda constituido como garante tanto de la aceptación del librado como de su pago…”


El artículo 412 del Código de Comercio, establece dos posibilidades en cuanto a la posición de los sujetos en la letra de cambio frente al librador, y al efecto señala:

“La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
Librada contra el librador mismo.
Librada por cuenta de un tercero.”

A tenor de la norma transcrita y siguiendo a Pisani, en su obra la Letra de Cambio:

“El librador puede ser el mismo beneficiario y también el mismo librado, como vimos. Pero además el librador puede emitir la letra por cuenta de un tercero (art. 412), con apoyo en lo que respecta al tercero que lo autoriza para emitirla, en el contrato de comisión…”

En el caso de autos, se observa que la parte demandada ciudadana YAJAIRA PIMIENTA, desconoce su firma como libradora de la letra, más no como librada de la misma, en tal sentido, la validez de la firma del librador, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra, no obstante a los fines de la validez del titulo solo se requiere la firma del librador, aunque la misma fuere ilegible, de allí que en el presente caso, observándose que la letra de cambio posee la firma ilegible del librador, considera este juzgador que se cumple con el requisito previsto en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, debiendo establecerse en este caso, que la libradora de la letra es una persona distinta a la librada quien es la ciudadana YAJAIRA PIMIENTA, quien no desconoce su firma como tal y por lo tanto no desconoce la obligación asumida de pagar la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) a favor de la ciudadana MARIA MORENO DE GONZÁLEZ, en virtud de lo cual se le da valor probatorio a la letra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.

2. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su representada.

3. Promovió prueba de informes a los efectos que se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que remitiera copia certificada del expediente No. 42.824.

En relación a esta prueba mediante oficio de fecha, 27 de Abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió copia del expediente signado con el No. 42.824, donde se evidencia que en fecha, 29 de Octubre de 2004, el referido Juzgado declaró la perención de la instancia, siendo ratificada tal decisión por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2005, por lo que siendo admitida la demanda en fecha 30 de Enero de 2006, por este juzgado, se observa que transcurrió sobradamente el lapso de noventa (90) días a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 507 ejusdem. Así se establece.

Parte Demandada:

1. Acompañó a la contestación a la demanda y ratificó en la etapa probatoria, veinticuatro (24) recibos identificados de la siguiente manera:

a) Recibo de Cobro, A- N° 09782, de fecha 04 de Noviembre de 2003, por la cantidad de Cuatrocientos Tres Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 403.396,00).
b) Recibo de Cobro, A- N° 09792, de fecha 07 de Noviembre de 2003, por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.380.000,00).
c) Recibo de cobro, A- N° 09798, de fecha 11 de Noviembre de 2003, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
d) Recibo de cobro, A- N° 08413, de fecha 17 de Noviembre de 2003, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00)
e) Recibo de Cobro, A- N° 08441, de fecha 20 de Noviembre de 2003, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
f) Recibo de Cobro, A- N° 08450, de fecha 22 de Noviembre de 2003, por la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00)
g) Recibo de Cobro, A- N° 11416, de fecha 05 de Diciembre de 2003, por la cantidad de Doscientos Sesenta Mil bolívares (Bs. 260.000,00).
h) Recibo de Cobro, A- N° 11415, de fecha 06 de Diciembre de 2003, por la cantidad de Quinientos Dieciséis Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 516.372,00)
i) Recibo de Cobro, A- N° 09982, de fecha 19 de Diciembre de 2003, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00).
j) Recibo de Cobro, A- N° 11431, de fecha 10 de diciembre de 2003, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).
k) Recibo de Cobro, A- N° 0997, de fecha 17 de Diciembre de 2003, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00).
1) Recibo de Cobro, A- N° 11417, de fecha 27 de Diciembre de 2003, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00)
m) Recibo de cobro, A- N° 08010, de fecha 30 de Diciembre de 2003, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00)
n) Recibo de Cobro, A- N° 08013, de fecha 31 de Diciembre de 2003, por la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00)
o) Recibo de Cobro, A- N° 03229, de fecha 18 de Febrero de 2004, por la cantidad de Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs.510.000,00)
p) Recibo de Cobro, A- N° 03459, de fecha 03 de Marzo de 2004, por la cantidad de Setecientos Siete Mil Bolívares (Bs. 707.000,00)
q) Recibo de Cobro, A- N° 03468, de fecha 04 de Marzo de 2004, por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000,00).
r) Recibo de Cobro, A- N° 01813, de fecha 23 de abril de 2004, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00)
s) Recibo de Cobro, A N° 01827, de fecha 04 de Mayo de 2004, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Ocho Mil Bolívares (Bs.1.608.000,00).
t) Recibo de Cobro, A- N° 01846, de fecha 11 de Mayo de 2004, por la cantidad de Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000,00).
u) Recibo de Cobro, B- N° 5574, de fecha 01 de Junio de 2004, por la cantidad de Un Millón Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.012.500,00)
v) Recibo de Cobro, B- N° 5583, de fecha 02 de Junio de 2004, por la cantidad de Un Millón Quinientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 1.528.000,00)
w) Recibo de Cobro, B- N° 5588, de fecha 07 de Junio de 2004, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).
x) Recibo de Cobro, B- N° 5590, de fecha 07 de Junio de 2004, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 245.000,00).

Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser documentos privados que no fueron desconocidos por la parte demandada. Así se establece.

2. Promovió prueba de posiciones juradas, por la cual solicita a la parte actora ciudadana MARIA MARTINA MORENO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.813.073 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, absuelva las posiciones juradas y manifiesta la disposición de su representada de absolver las mismas.

Esta prueba no se aprecia y se desecha del proceso por cuanto se evidencia de las actas procesales que las mismas no fueron evacuadas en el lapso de pruebas correspondiente. Así se establece.

3. Ratifica el desconocimiento de firma de la supuesta libradora de la letra de cambio acompañada al libelo de demanda.

En relación a este desconocimiento el mismo fue desechado el realizar la valoración de la letra de cambio, en la cual se fundamenta la presente demanda, por lo que por razones de economía procesal se dan por reproducidas las consideraciones esgrimidas, al respecto, en este punto. Así se establece.

4. Promovió la testimonial de los ciudadanos EDYS CECILIA RODRIGUEZ OBERTO y BENITO RAMÓN ESCARAY ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.630.900 y 4.323.136, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Estas pruebas este juzgador no las aprecia y las desecha del proceso, toda vez, que las mismas no fueron evacuadas en el lapso probatorio correspondiente. Así se establece.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana MARIA MARTINA MORENO DE GONZALEZ, en contra de los ciudadanos YAJAIRA PIMIENTA y KIL DOUGLAS GONZALEZ, identificados en actas, fundada en una letra de cambio por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) a la orden de la demandante y cuya librada y avalista son los codemandados.

Al efecto, se observa que la parte actora aduce que han sido infructuosas las gestiones tendientes a obtener el pago oportuno de la misma, una vez, que esta se hizo exigible.

Por su parte el apoderado de los codemandados, señala que la letra de cambio no cumple las exigencias del artículo 410 del Código de Comercio, para ser considerada como tal, en lo que respecta a los ordinales 6° y 8° y asimismo, señala que la cantidad que se reclama fue cancelada y prueba de ello son los veinticuatro (24) recibos que consigna, donde consta que la relación con la actora era de distribución de productos cosméticos.

Ahora bien, establecidos los límites de la controversia, procede este juzgador a determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código de Comercio, para que pueda considerarse que se ésta en presencia de una letra de cambio:

Al efecto, dispone el artículo 410 del Código de Comercio:

“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

Una vez analizado, el instrumento fundamental de la demanda, en cuanto al nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, resulta oportuno, puntualizar lo siguiente:

Pisani, en su obra Letra de Cambio, en relación a este requerimiento expresa:

“Conforma este pedimento legal el segundo nombre exigido entre las menciones subjetivas. Se hace referencia aquí al acreedor de la suma valor de la letra, que puede cobrarla directamente o bien, puede ordenar que el pago sea hecho a otra persona. De ahí las expresiones del ord. 6° “a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.”…”

En el caso bajo estudio, se evidencia como quedó planteado en el punto previo de este fallo, que la beneficiaria de la letra es la ciudadana MARIA DE GONZALEZ, parte actora en la presente causa, pese a la defensa de la parte demandada quien aduce que el nombre es ilegible, por lo que resulta claro para este juzgador que es la referida ciudadana, la acreedora y la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, con lo cual se da por cumplido dicho extremo. Así se establece.

En lo que respecta a la firma del librador contenido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, resulta evidente que la ciudadana YAJAIRA PIMIENTA, no funge como libradora de la letra, sino que la misma fue librada por una persona distinta a ella, lo que no acarrea la nulidad de la letra, puesto a tenor de lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Comercio, la letra puede ser librada por cuenta de un tercero o a la orden del mismo librador, como se presume fue realizada en el presente caso, de manera, que no habiendo desconocido esta su firma como librada, ni el codemandado KIL DOUGLAS, como avalista de la misma, se tiene como reconocida la obligación contraída y se desecha la defensa esgrimida en cuanto a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma que regula la materia. Así se establece.

En cuanto a la excepción de pago opuesta, dispone el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


A tenor de la norma transcrita quien pretende que ha sido libertado de una obligación debe demostrar el pago de la misma. En el caso sub iudice, la ciudadana YAJAIRA PIMIENTA, acompaña una serie de recibos, que si bien se evidencia que fueron emitidos por la ciudadana, MARIA MARTINA MORENO DE GONZALEZ, toda vez, que es su cédula de identidad la que aparece bajo la rúbrica de los mismos, y puesto que no fueron desconocidos en el lapso probatorio correspondiente, una vez, estudiados cada uno de ellos, se deduce que su fecha de emisión es posterior a la fecha en la cual se hizo exigible la letra, la cual debía ser cancelada el 1° de Noviembre de 2006, toda vez, que es una letra de cambio, cuya fecha de vencimiento era a día fijo.

De igual manera, se evidencia que los recibos no expresan que fueron causados, como parte de pago de la deuda contraída a través de la letra de cambio, por lo que a juicio de este juzgador, no constituyen prueba de la cancelación de la deuda contraída. Así se decide.

En relación a la expresión “Valor Entendido” de la letra de cambio, señala el autor Mármol Marquís, expone: “Y con frecuencia vemos también un espacio destinado a señalar el motivo que dio lugar a la letra ( “cláusula de valor”); lo cual en nuestro derecho carece de todo sentido posible, ya que la letra como título abstracto típico se desprende de cualquier causa que le haya podido dar origen.”

Atendiendo al criterio, expuesto, mal puede señalar la ciudadana YAJAIRA PIMIENTA, que la letra fue causada por una operación de compra de productos cosméticos, máxime cuando esta situación no fue demostrada, mediante la existencia de un contrato o de alguna otra manera, por la cual se considerara que la letra no tiene validez como título autónomo. Así se decide.

En lo que respecta, al avalista ciudadano KIL DOUGLAS HERNÁNDEZ, dispone el artículo 440 del Código de Comercio, lo siguiente:

“El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.”


Tal como lo dispone la norma transcrita el ciudadano KIL DOUGLAS HERNÁNDEZ, se encuentra obligado de la misma manera que la ciudadana YAJAIRA PIMIENTA, por lo que la condenatoria que resulte del dispositivo del presente fallo, debe abarcar al mismo. Así se establece.

Con respecto a la indexación monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, Caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señalando que: “la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.”

De igual manera, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1998, Caso: Sajoven contra INOS, estableció lo siguiente:

“Asimismo, se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución del valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si incurre antes de que éste vencido el término del pago; pero por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible, el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.”

Así pues, observando este juzgador que la demanda se admitió en fecha 16 de Octubre de 2.007, y siendo un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo cual pudiese causar un perjuicio a las acreedoras quienes por el transcurso del tiempo podrían ver menoscabada su acreencia, sin que su pretensión pueda ser satisfecha correctamente, es por lo que este Tribunal acuerda la misma ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sea calculada la indexación sobre la cantidad que condenada a pagar conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde la fecha Treinta (30) de Enero de 2006, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la decisión dictada. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones expresadas, a juicio de quien suscribe la presente decisión debe declararse procedente en derecho la demanda incoada y ordenarse a los codemandados el pago de la cantidad de dinero adeudada, en la forma como quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana MARIA MARTINA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.816.073 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO PIMIENTA y KIL DOUGLAS HERNÁNDEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.760.390 y 9.786.591, respectivamente, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

2. SE CONDENA a los codemandados al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.570.000,00) o lo que es lo mismo la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.570,00), que comprende la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) o SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 7.000,00) por concepto de capital adeudado, más la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.820.000,00) o lo que es lo mismo, UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.820,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno (1%) por ciento mensual, y la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00) o lo que es la mismo la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 1.750,00) por concepto de honorarios profesionales a la rata del 25 % de la cantidad de dinero de adeudado.

3. SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que calcule la indexación monetaria, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) sobre la cantidad condenada a pagar desde el Treinta (30) de Enero de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda hasta la fecha en la cual quede firme la decisión dictada.

4. Se condena en costas a los codemandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.