Mediante escrito presentada en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, signado con el No. de Distribución 13106-2008; los ciudadanos REYNALDO JOSÉ SILVA ROMAY y GILBANA DESIRE MORA LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.305.634 y 12.305672 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, convinieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, separarse de cuerpo de mutuo acuerdo, por lo que solicitaron de este Órgano Jurisdiccional decretara la misma en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha solicitud de separación de cuerpos fue decretada mediante decisión de fecha veintinueve (29) de abril de 2008; y siendo que las partes comparecieran en fecha quince (15) de octubre de 2008, debidamente asistidas por la profesional del derecho TAYDEE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.973, manifestando su reconciliación y el reinicio de su vida conyugal, solicitando al Tribunal revocar la separación de cuerpos decretada en la fecha antes indicada y consecuencialmente dar por terminado el presente proceso, este Tribunal hace previa las siguientes observaciones:
“La importancia del matrimonio, tal como lo afirma el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra titulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, es (sic) “ el matrimonio es la base fundamental del Derecho de Familia; puesto que la mayoría de las relaciones jurídicas que constituyen esta rama del Derecho, están fundadas o derivan en una u otra forma del vínculo matrimonial ... omissis”.
De igual manera, el mencionado autor, se refiere a la característica de orden público que rige el Divorcio, asentando (sic) “ Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger… omissis…”
“Asimismo, dicho postulado se encuentra contenido en Nuestra Constitución en los artículos 75 y 77, los cuales establecen lo siguiente y se citan:
Artículo 75. El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges.” (Cursivas del Tribunal).

De las normas constitucionales antes citadas y vista la manifestación de los cónyuges de mantener el vínculo matrimonial, se considera procedente la solicitud planteada por los solicitantes, se mantiene el matrimonio civil contraído en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2007, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y en consecuencia la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. EXTINGUIDA la presente solicitud que por SEPARACIÓN DE CUERPOS conforme al artículo 189 del Código Civil, convinieran los ciudadanos REYNALDO JOSÉ SILVA ROMAY y GILBANA DESIRE MORA LÓPEZ.

2. Archívese el Expediente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente N° 55.347, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 AM).
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.