Analizado como fuera el presente procedimiento voluntario o gracioso, cuya normativa no determina forma específica para resolver algunos planteamientos, como es el caso de la solicitud realizada por la ciudadana DIANORA ESTHER ESCOBAR TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.764.213 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, de que se le reconozca la cualidad de heredera, manifestando haber sido concubina del de cujus EDUARDO BRICEÑO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.655.181 y del mismo domicilio; indefectiblemente hace menester traer a colasión los criterios jurisprudenciales adoptados tanto por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha trece (13) de noviembre de 2001; por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha quince (15) de noviembre de 2000; como por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha quince (15) de julio de 2005, y acogidos por este Órgano Jurisdiccional, los cuales al respecto sentaron lo siguiente y se citan:
…Omissis…
“La antigua Corte Suprema de Justicia en vetusta sentencia de fecha 28-03-1.960 transcrita al caletre por el Doctor NERIO PERERA PLANAS en su obra comentada Código Civil Venezolano en su Segunda Edición asentó: ‘La Causa, el por qué se pide, consiste en la Unión Concubinaria permanente y en haber trabajado juntos con el amante durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, pues, como se ha dicho, todo trabajo intelectual o físico en el hogar fuera de él es productivo. La disposición comentada, se repite, impone a la mujer, la prueba de concubinato permanente, que ha trabajado y que durante éste se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume comunidad en los bienes adquiridos, Comprobada la unión no Matrimonial permanente, trabajo y formación o aumento de patrimonio, hay presunción de comunidad....’.

Como se ve, la Corte, en tres párrafos, insiste en los hechos en que, conforme a la interpretación del artículo 767 del Código Civil descansa la presunción Juris Tantum contenida en la citada disposición legal, esos hechos son:

a) a) Unión Concubinaria permanente,
b) b) Trabajo de la Concubina
c) c) Formación o aumento de patrimonio durante el concubinato.

Se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellas surtan efectos. Si no existe esa contemporaneidad, no nace el derecho reclamado.

El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad concubinaria por dar cumplimiento a las exigencias de Ley, está referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial, pertenecen de por mitad a los concubinos; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de éstos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia, pero en ningún caso esta circunstancia le otorga a los concubinos derechos sucesorales de uno respecto al otro.

El Dr. Arquímedes E. González F. en su texto actualizado según Constitución de 1.999, que se titula ‘El Concubinato’ ha expresado que, ‘cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia, puede darse por un concubino contra los sucesores del otro y, puede darse incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro.’”

Del análisis de lo antes transcrito, no se puede evidenciar una errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil por parte del Juez sentenciador de la recurrida, pues de conformidad con el criterio establecido por este Máximo Tribunal y que fuera expuesto en la sentencia de Alzada, de tal norma se desprende que para presumir la comunidad exista una unión concubinaria permanente, trabajo de la concubina y aumento del patrimonio durante el concubinato, por lo que al llegar la recurrida, a la conclusión que los hechos y pruebas aportadas no eran suficientes para dar por demostrada dicha comunidad, al no llenar los extremos de ley requeridos para ello, no incurre en su errónea interpretación. Así se decide.

En este mismo sentido, se ha pronunciado este Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil con respecto a la presunción de comunidad, en sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2000:

“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”.

En razón de lo antes expuesto, no incurre el fallo recurrido en la errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil, razón por la cual esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia y así se resuelve.”

…Omissis…

“Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 824 del Código Civil por falta de aplicación, alegando lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del artículo; 313, del código procesal civil (sic), DENUNCIO la violación por INFRACCIÓN DE LEY, del artículo; 824, del Código Civil, POR FALTA DE APLICACIÓN, al negarse a aplicar los efectos legales de esta (sic) norma, la cual dice; EL VIUDO O LA VIUDA CONCURREN CON LOS DESCENCIENTES CUYA FILIACIÓN ESTE (sic) LEGALMENTE COMPROBADA, TOMANDO UNA PARTE IGUAL A LA DE UN HIJO que como consecuencia del artículo; 77, tiene plena aplicación en este caso, por imperio de la constitución, el cual no fue aplicado por la Jueza recurrida, violando por infracción de ley dicha norma legal, razón por la cual dicha denuncia debe prosperar en derecho”.

La Sala para decidir observa:

Aduce el formalizante la falta de aplicación por la recurrida del artículo 824 del Código Civil, lo cual a criterio de la Sala no es procedente al igual que las anteriores denuncias, puesto que mal podía aplicar el juez sentenciador de la recurrida la consecuencia jurídica de dicho precepto legal a una solicitud que no se corresponde con lo allí establecido, así, al decidir la recurrida que no quedó demostrado los supuestos establecidos en el artículo 767 ejusdem, no podía en consecuencia reconocer los efectos legales que se desprenden del artículo 824 del Código Civil, por referirse a los derechos sucesorales en el matrimonio. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, no incurre el fallo recurrido en la falta de aplicación del artículo 824 del Código Civil, razón por la cual ésta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia y así se resuelve.” (Cursiva y negrita del Tribunal).



Así la Sala Constitucional estableció lo siguiente y se cita:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, consignados como fueran los documentos solicitados mediante auto dictado en fecha treinta (30) de julio del presente año; vista la diligencia suscrita en fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, presentada por la ciudadana DIANORA ESTHER ESCOBAR TERAN, antes identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho MARLENY GARCÉS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.372, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo constante de cinco (05) folios útiles; con base al criterio jurisprudencial ut supra señalado; y por cuanto la presente causa no es contraria a la Ley ni a las buenas costumbres; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, siendo que la ciudadana DIANORA ESTHER ESCOBAR TERAN, antes identificada, solicitó se le declare suficiente el derecho que tiene ella junto con el derecho que tienen los ciudadanos JANETH JOSEFINA BRICEÑO VILLARREAL, EDUARDO ANTONIO BRICEÑO VILLARREAL, JAVIER DE JESÚS BRICEÑO VILLARREAL, HENSE JOSÉ BRICEÑO VILLARREAL, SONIA JOSEFINA BRICEÑO VILLARREAL, REINALDO ENRIQUE BRICEÑO VILLARREAL y DIANORA DEL CARMEN BRICEÑO ESCOBAR, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.724.551, 7.805.506, 9.752.832, 9.756.813, 9.779.560, 9.779.235 y 12.515.952 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, como Únicos y Universales Herederos del causante EDUARDO BRICEÑO, igualmente identificado; este Órgano Jurisdiccional dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra indicados; declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos JANETH JOSEFINA BRICEÑO VILLARREAL, EDUARDO ANTONIO BRICEÑO VILLARREAL, JAVIER DE JESÚS BRICEÑO VILLARREAL, HENSE JOSÉ BRICEÑO VILLARREAL, SONIA JOSEFINA BRICEÑO VILLARREAL, REINALDO ENRIQUE BRICEÑO VILLARREAL y DIANORA DEL CARMEN BRICEÑO ESCOBAR, no así el supuesto derecho que tiene la ciudadana DIANORA ESTHER ESCOBAR TERAN, como Únicos y Universales Herederos del causante EDUARDO BRICEÑO, todos plenamente identificados; por cuanto esta última no es llamada por la Ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil en relación al orden de suceder, y aun cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77, establece que “cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”, en este caso su condición de concubina deberá ser primero declarada judicialmente y sobre tal particular no existe constancia en actas. ASÍ SE DECLARA.-
Devuélvanse estas actuaciones en originales y déjese copia certificada para formar expediente.-
El Juez,

Abg. Adán Vivas Santaella. La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha se devuelve constante de treinta y nueve (39) folios útiles y se dejó copia certificada para formar expediente N° 4718.-
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.