Se dio inicio a la presente causa por demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, incoada por la ciudadana MARÍA ROSARIO MORENO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.754.031 y con domicilio en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho DIXON VILLALOBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.325 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos LEONARDO DE JESUS VILLALOBOS y YANIRIS DE JESUS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad Nos. 8.408.486 y la segunda, sin cédula y domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 12 de Marzo de 2004, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de ellos, asimismo se ordenó notificar al fiscal del ministerio público competente.

En fecha, 5 de Abril de 2004, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha, 31 de Enero de 2005, se recibió del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla, las resultas de la citación practicada.

En fecha, 14 de Marzo de 2005, la parte actora promovió pruebas.

En fecha, 31 de Marzo de 2005, el Tribunal ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas.

En fecha, 11 de Abril de 2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LEONARDO JESUS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.408.486 y de su mismo domicilio, y que de ese matrimonio nacieron sus tres hijas: TATIANA, BELKIS y MAITY VILLALOBOS MORENO, las cuales son actualmente mayores de edad.

Afirma, que después de muchos años y ya que sus hijas son mayores de edad, le ha sorprendido la información verificada por su persona en el hecho cierto de que su esposo ha reconocido a una persona de sexo femenino y que es de nacionalidad colombiana y de nombre YANIRIS DE JESUS VILLALOBOS ARRIETA, quien cuenta actualmente con dieciocho años de edad.

Alega que dicha ciudadana no es su hija y que es de procedencia extranjera, ya que ingresó en el 2001.

Indica que sin tener conocimiento de esto denunció el hecho ante la Fiscalía XVIII, del Ministerio Público, con sede en el Municipio Autónomo Mara, del Estado Zulia, donde actualmente cursa investigación signada con el No. 24 F18-868-01, en la cual se comprueba fehacientemente que allí se cometió un delito, contra la fe pública y que dicho reconocimiento es nulo, puesto que su esposo no es el padre de dicha ciudadana.

Por los fundamentos expuestos impugna el reconocimiento realizado por su legítimo esposo en la persona de la ciudadana YANIRIS DE JESUS VILLALOBOS ARRIETA, quien además de no ser su hija, es de procedencia extranjera y no cumplió con los trámites legales en el país, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 221 y 231 del Código Civil, solicitando a su vez se ordene anular el reconocimiento realizado por ser ilegal, y demanda a los ciudadanos LEONARDO VILLALOBOS y YANIRIS DE JESUS VILLALOBOS ARRIETA, plenamente identificados.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No comparecieron a dar contestación a la demanda, ninguno de los codemandados.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda, acta de matrimonio No. 6, donde consta el matrimonio civil convenido por los ciudadanos LEONARDO DE JESUS VILLALLOBOS y MARIA ROSARIO MORENO MORALES, celebrado en fecha, 1° de Agosto de 1978, ante la Junta Comunal del Municipio Luis de Vicente del Distrito Mara hoy Municipio Mara del Estado Zulia.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

2. Acompañó a la demanda acta de nacimiento No. 07, expedida por Jefe Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana YANIRIS DE JESUS VILLALOBOS ARRIETA, quien fue presentada como hija de la ciudadana NERIS MARIA ARRIETA, colombiana, de cuarenta y cinco años de edad, soltera, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad No. 45.365.758 y del ciudadano LEONARDO JESÚS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.408.486 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

3. Acompañó a la demanda copia fotostática de la denuncia presentada por la ciudadana MARIA ROSARIO MORENO DE VILLALOBOS, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento privado que no fue impugnada por la parte demandada por lo cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4. Promovió en la etapa probatoria prueba de informes, en el sentido que se oficiara a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, con el objeto que remitiera al tribunal copia certificada de la causa que se encuentra allí signada bajo el No. 24F18-868-01.

En relación a esta prueba mediante oficio de fecha 14 de Marzo de 2006, la Fiscalía Décimo Octava del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió copia fotostática de la investigación No. 24-F-18-868-01, instruida por la comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, donde aparecen como imputados personas por identificar y en la cual constan las declaraciones rendidas por los ciudadanos NERIS MARIA ARRIETA SARMIENTO, CLEMENTINA DEL CARMEN SARMIENTO RODRIGUEZ y LEONARDO DE JESUS VILLALOBOS.

Así se observa, de las declaraciones emitidas por la ciudadana NERIS MARIA ARRIETA SARMIENTO, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, quien aparece como progenitora de la ciudadana YANIRIS VILLLALOBOS, que la misma aduce que ella se vino de Colombia hace muchos años con su marido Julio Estrada, quien también es colombiano, y este señor la abandonó con sus dos hijos pequeños, cuando la hembra tenía tres años y el varón un año, que luego conoció al ciudadano LEONARDO VILLALOBOS, con quien tuvo una relación y compró un terreno y construyeron una casa, y sus hijos fueron creciendo y cuando la hembra salió de primaria tenía problemas con la cédula de identidad y fue cuando decidió con el ciudadano LEONARDO VILLALOBOS, que él iba a reconocer a los dos hijos, que la primera nació el 11 de Octubre de 1985 y el varón el 15 de Octubre de 1987, la hembra se llama YANIRIS DE JESUS VILLLABOS ARRIETA y el varón BREIDER ENRIQUE VILLALOBOS ARRIETA, y que no tiene ningún documento que demuestre el nacimiento de los referidos ciudadanos en este país.

En el mismo sentido, de la declaración emitida por el ciudadano LEONARDO VILLALOBOS, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se demuestra que el mismo expuso: que el estaba trabajando como encargado de una hacienda y llegó a trabajar la ciudadana MERYS MARIA ARRIETA, con su familia y dos niños pequeños, luego que se conocieron bien y comenzaron a tener una relación y cuando pasó el tiempo sus niños pequeños, fueron creciendo y tenían que estudiar y como él les tomo cariño, tomaron la decisión que él los reconocería por que los quería como si fueran sus propios hijos, que solo sabe que los niños nacieron en el Mojan, Estado Zulia, que la hembra se llama YANERIS DE JESUS VILLALOBOS ARRIETA, y tiene quince años y el varón BREIDER ENRIQUE VILLALOBOS ARRIETA y tiene trece años de edad, que no tiene ningún documento que demuestre el nacimiento de los referidos ciudadanos en este país, que tiene como once años de relación concubinaria con la ciudadana NERYS MARIA ARRIETA, que según lo que le dijo la señora Nerys, fue su madre quien la ayudó a parir, que no sabe quien puede dar fe del referido nacimiento, que presentó a los mencionados menores los primeros días del mes de Enero de 2001y entregó todos los papeles que le pidieron.

Asimismo, en lo que respecta a la declaración de la ciudadana CLEMENTINA DEL CARMEN SARMIENTO RODRIGUEZ, la misma declaró que se vino de Colombia hace muchos años, y se trajo a su hija de nombre NERIS ARRIETA, cuando ella tenía como 18 años de edad, y como a los tres meses se vino de Colombia con su esposo que se llama JULIO ESTRADA, y tuvo dos hijos de ese señor y él se fue para Colombia y la dejó sola y se mudaron para una hacienda llamada San Miguel en el Sector Carrasquero, y fue en ese lugar donde su hija conoció al señor Leonardo Villalobos y comenzaron a tener una relación y ese señor le dijo que quería presentar a sus hijos como legales y ellos comenzaron a tener una relación y como los niños tenían que ir al Colegio y no habían sido presentados éste dijo que los quería presentar como sus hijos legales y ellos comenzaron a hacer todos los trámites, que la hembra nació en la Población de El Moján en el Sector La Callecita, no recuerda la hora, ni el día, ni el año pero fue en el mes de Octubre, y el varón nació en la misma casa, no recuerda la hora, ni el año pero fue en el mes de Octubre, la hembra se llama Yaneris de Jesús Villalobos Arrieta y tiene 15 años de nacida y el varón se llama Breider Enrique Villalobos Arrieta, y tiene trece años de nacido, que no tiene ningún tipo de documentación que demuestre el nacimiento de los niños en este país, sólo ella que los trajo a este mundo, que su hija tiene otros hijos una de 26 y uno de 21 años pero esos sí son Colombianos y no tienen ningún tipo de documentación que acredite que nacieron aquí, no hay nadie que de fe del nacimiento de los menores mencionados, sólo ella.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5. Promovió las testimoniales de las ciudadanas NELLIS GUTIERREZ, MADIZA DE TORRES y MARIA GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.408.723, 4.161.447 y 5.570.298, respectivamente y domiciliadas en Carrasquero, Parroquia Luis de Vicente Municipio Mara del Estado Zulia.

Para la evacuación de estas pruebas se comisionó al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha, 17 de Mayo de 2005, la ciudadana NELLIS GUTIERREZ, quien expuso: que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ROSARIO MORENO, desde hace muchos años, que conoce al ciudadano LEONARDO DE JESUS VILLALOBOS, que sabe que los mismos contrajeron matrimonio y tuvieron tres hijas, que llevan por nombre TATIANA, BELKIS y MAITY, que sólo sabe que procrearon esas tres hijas, que conoce a los esposos LEONARDO VILLALOBOS y MARÍA ROSARIO MORENO, y sabe que no procrearon ninguna otra hija o hijo con otra pareja, que conoce de vista a la ciudadana YANIRIS DE JESÚS VILLALOBOS, que es colombina y tiene tiempito acá, que le consta que la referida ciudadana fue presentada en Venezuela como hija del ciudadano LEONARDO DE JESÚS VILLALOBOS, y sabe que es totalmente falso que es hija del referido ciudadano porque llegó procedente de Colombia ya crecida.

En la misma fecha, se evacuó la testimonial de la ciudadana MADIZA DE TORRES, quien declaró que: conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ROSARIO MORENO, desde hace años y que conoce igualmente al ciudadano LEONARDO DE JESÚS VILLALOBOS, que le consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio y procrearon tres hijas que llevan por nombre TATIANA, BELKIS y MAITY VILLALOBOS MORENO, que le consta que los referidos ciudadanos no tuvieron otros hijos, ni tuvieron hijos fuera del matrimonio, que conoce a la ciudadana YANIRIS DE JESÚS VILLALOBOS, que le consta que es de nacionalidad Colombiana, que no sabía que fue presentada en el país como hija del ciudadano LEONARDO VILLALOBOS, se enteró cuando la solicitaron como testigo, pero es falso, que conoció a esa ciudadana Colombiana y ella nació allá.

Posteriormente, se evacuó la testimonial de la ciudadana MARÍA GRATEROL, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ROSARIO MORENO y al ciudadano LEONARDO DE JESUS VILLLOBOS, que le consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio y procrearon tres hijas, cuyos nombres son TATIANA, BELKIS y MAITY, que no procrearon otros hijos ni por fuera del matrimonio, que no sabe que hayan procreado una hija de nombre YANIRIS DE JESUS VILLALOBOS, que sabe y le consta que la referida ciudadana es Colombiana y llegó aquí muy joven que le consta que fue presentada en este país como hija del ciudadano LEONARDO DE JESUS VILLALOBOS, pero es falso porque esa joven nació en Colombia y él no es su padre, que supone que habrá hecho la presentación por caridad o lástima.

Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes, entre sí y merecerle fe a este juzgador las declaraciones emitidas, en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa. Así se establece.

Parte Demandada:
No promovió pruebas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Se dio inicio a la presente causa por demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, incoada por la ciudadana MARÍA ROSARIO MORENO DE VILLALOBOS, quien aduce que es cónyuge del ciudadano LEONARDO JESÚS VILLALOBOS, con quien procreó tres hijas que llevan por nombres BELKIS, TATIANA y MAITY VILLALOBOS MORENO, y que se ha enterado que su esposo reconoció una ciudadana de nombre YANIRIS DE JESUS VILLALOBOS ARRIETA, quien actualmente es mayor de edad, y que no es su hija, por lo que impugna el reconocimiento realizado por su esposo a la indicada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 221 y 231 del Código Civil.

Por su parte los codemandados, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda ni a promover y evacuar pruebas a su favor.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Dispone artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Sentencia No 337 del 2 de Noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:


“La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en esta instancia probatoria. No podría defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendría por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”


De igual manera puntualiza, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto:

“…e) una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ´ vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos. De un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente….”


A tenor de la norma y los criterios supra transcritos, se observa que para que el Juez pueda declarar la confesión ficta deben concurrir tres supuestos: el primero, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, el segundo, que el demandado no diera contestación a la demanda, y el tercero, por ser la confesión ficta una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, que el demandado no probare nada que le favorezca o que desvirtué la pretensión de la demandante.

En cuanto, al primer supuesto luego de un estudio del libelo de demanda presentado por la parte demandante ciudadana MARIA ROSARIO MORENO DE VILLALOBOS, se observa que la misma versa sobre una IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

Al respecto, el artículo 221 del Código Civil, señala:

“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”

De igual manera, el artículo 231 ejusdem, expresa:
“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.

Partiendo de lo dispuesto en el artículo citado ut supra, cualquier persona que demuestre un interés legítimo en realizar la impugnación de un reconocimiento, aun cuando en principio el mismo es irrevocable, puede hacerlo, debiendo sustanciarse el procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil,

De manera, que la pretensión de la actora se encuentra perfectamente delimitada en la Ley, y se deduce el interés legítimo que tiene como cónyuge del ciudadano LEONARDO DE JÉSUS VILLALOBOS, en impugnar el reconocimiento que este hiciera de la ciudadana YANIRIS DE JESUS VILLALOBOS ARRIETA, y que consta en acta de nacimiento No. 7 expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Rafael.

De lo anterior queda evidenciado que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, toda vez, que la misma está planteando su demanda con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, e invocando el interés jurídico que le asiste, de obtener la tutela jurisdiccional, utilizando para ello, el medio idóneo para hacerlo.

Ahora bien, en relación al segundo y al tercer requisito para que se declare la confesión ficta de la parte demandada, observa este juzgador que la misma no presentó escrito de contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes, a su citación, tal como está establecido en la Ley, en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió ningún medio de prueba en el lapso de promoción de quince días establecido el artículo 396 del mismo Código, con lo cual se configuran los otros dos supuestos necesarios para la declaratoria de confesión ficta.

Igualmente, se observa de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente de las testimoniales promovidas que las mismas, declaran tener conocimiento que los esposos MARIA ROSARIO MORENO DE VILLALOBOS y LEONARDO DE JESUS VILLALOBOS, sólo procrearon tres hijas, las ciudadanas BELKIS, MAITY y TATIANA VILLLALOBOS MORENO, y que la ciudadana YANIRIS DE JESUS VILLALOBOS ARRIETA, no es hija del ciudadano LEONARDO VILLALOBOS, pese a que fue reconocida como tal.

Como se observa de las declaraciones realizadas por los ciudadanos LEONARDO VILLLALOBOS, demandado y quien reconoce a la ciudadana YANIRIS DE JESUS VILLALOBOS ARRIETA y NERYS BRACHO, quien se identifica como progenitora de la misma en el acta de nacimiento, ante la Fiscalía Décima Octava del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta evidente que los mismos, convinieron en reconocer a la ciudadana YANIRIS DE JESUS VILLALOBOS ARRIETA, como hija del indicado ciudadano, pese a que declaran que la misma es hija de la ciudadana NERIS ARRIETA, con otro ciudadano de nombre JULIO ESTRADA, por lo que las confesiones realizadas por estos ante un funcionario público, hacen plena prueba que en efecto la codemandada YANIRIS ARRIETA, no es hija del ciudadano LEONARDO VILLLOBOS, y por lo tanto, que la pretensión de la actora ciudadana MARIA MORENO DE VILLALOBOS, debe declararse procedente en derecho, máxime cuando los codemandados, no han comparecido al proceso, con lo cual se verifica su contumacia.

En consecuencia, debe declararse la CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos LEONARDO DE JESUS VILLALOBOS y YANIRIS DE JESUS VILLALOBOS, y CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, incoada por la ciudadana MARIA MORENO DE VILLALOBOS y así quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

- LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos LEONARDO DE JESUS VILLALOBOS y YANIRIS DE JESUS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad Nos. 8.408.486 y la segunda, sin cédula y domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia.

- CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, incoada por la ciudadana MARÍA ROSARIO MORENO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.754.031 y con domicilio en el Municipio Mara del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos LEONARDO DE JESUS VILLALOBOS y YANIRIS DE JESUS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad Nos. 8.408.486 y la segunda, sin cédula y domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia.

- SE DEJA SIN EFECTO, el acta de nacimiento No. 07, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, el 10 de Enero del 2001, correspondiente a la ciudadana YANIRIS DE JESUS VILLALOBOS ARRIETA.

- SE ORDENA oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, a los efectos previstos en el artículo 1.920 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.