Se da inicio a la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana ESPERANZA AMADA JIMENEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.383.822 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho JAIRO DELGADO PRIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.310, en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ AGELVIS REYNALES y MARIA IGNACIA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.316.567 y 6.356.661, respectivamente y de este domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 26 de Abril de 2005, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demanda para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas a su citación a dar contestación a la demanda.

Agotada la citación personal, se procedió a la citación por carteles, dejando constancia la Secretaria del Tribunal del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha, 10 de Agosto de 2006.

En fecha, 3 de Noviembre de 2006, se designó defensor ad litem, quien se excuso en fecha, 20 de Noviembre de 2006 y no aceptó el cargo.

En fecha, 9 de Octubre de 2007, se designo nuevo defensor ad litem, quien en fecha, 3 de Diciembre de 2007, se excusó y no aceptó el cargo.

En fecha, 14 de Febrero de 2008, se designó al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.704.143 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973 y de este domicilio.

En fecha, 8 de Mayo de 2008, luego de haber manifestado su aceptación al cargo, se practicó la citación personal del defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 12 de Mayo de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 19 de Mayo de 2008, la parte actora promovió pruebas y en la misma fecha fueron admitidas por el tribunal.

En fecha, 20 de Mayo de 2008, el defensor ad litem promovió pruebas y en la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha, 28 de Junio de 2004, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano OSWALDO JOSÉ ALGEVIS REYNALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.316.567 y de este domicilio.

Que dicho arrendamiento se celebró sobre un inmueble completamente equipado y amoblado, ubicado en la Avenida 2 No. 84-86, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, en el Edificio Vista al Lago, segunda planta, distinguido con las siglas 2 A, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del contrato suscrito entre ellos y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 28 de Junio de 2004 y que quedó anotado bajo el No. 93, Tomo: 49 de los Libros de Autenticaciones.

Que en dicho contrato de arrendamiento se establecieron las cláusulas de obligatorio cumplimiento.

Que en la cláusula segunda, se estableció como monto del canon de arrendamiento mensual la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) los cuales serían cancelados, en forma anticipada dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Que igualmente se estableció que después del quinto día, en caso de la no cancelación del canon éste generaría una mora de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios, después del vencimiento de cada mes.

Que en la cláusula tercera, se estableció el tiempo de duración del contrato, el cual era de seis meses los cuales serían contados a partir del 5 de Junio de 2004, prorrogables, por una sola vez, por igual período, lo cual implica que actualmente esté vigente su prorroga.

Que se estableció en la cláusula décima cuarta lo siguiente: “DÉCIMA CUARTA: la falta de pago de dos (2) mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento o el incumplimiento de alguna de las cláusulas del presente contrato, en cada caso e individualmente considerados, dará causal suficiente y derecho a LA ARRENDADORA, a proceder judicialmente para pedir la rescisión de este Contrato, y exigir la inmediata desocupación del inmueble, intentando las acciones legales, civiles y penales a que diere lugar y EL ARRENDATARIO, quedará obligado al pago íntegro de los cánones de arrendamiento correspondientes y al pago del canon en el momento de la rescisión del contrato estuviera en curso y los que faltaren hasta el vencimiento del término del contrato más los gastos judiciales y los extrajudiciales y daños y perjuicios que resultaren sin que LA ARRENDADORA, tuviere que demostrar dichos daños y perjuicios.”

Que en la cláusula sexta se especifica un detallado inventario de bienes muebles que forma parte del contrato de arrendamiento pero que entre ellos resalta una línea de teléfono CANTV, signada con el No. 0261 7932766, la cual el arrendatario, se obligó a conservar en perfecto estado y solvente, y que para el caso que dicha línea se perdiera por causa imputables a el arrendatario, este se obligaría a pagar a la arrendadora, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

Que en la cláusula vigésima primera se estableció que todos los gastos judiciales y extrajudiciales, originados por incumplimiento del contrato en cualquiera de sus cláusulas, correrían por cuenta del arrendatario.

Que en la cláusula vigésima segunda, se estableció: “VIGÉSIMA SEGUNDA: CLÁUSULA DE FIANZA: Yo, MARIA IGNACIA FIGUERA, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal No. 6.356.661 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, declaro: “Que me constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que, derivadas del contrato que antecede a esta Cláusula de Fianza, asume EL ARRENDATARIO, para garantizar a ESPERANZA AMADA JIMÉNEZ PRIETO, titular de la cédula personal No. 3.383.822, por todo el tiempo en que permanezca como ARRENDATARIO, en el inmueble objeto del supra mencionado contrato, ya que, la misma estará vigente por todo el tiempo que EL ARRENDATARIO, sea deudor, por falta de cumplimiento de las cláusulas que se estipulan en el contrato, aun cuando hubiere desocupado y hecho entrega del inmueble arrendado, ya que, las obligaciones a que se contrae el precitado ARRENDATARIO cesarán únicamente al ser desocupado y entregado el inmueble a LA ARRENDADORA, completamente solvente con los cánones de arrendamiento, con los servicios públicos a satisfacción de esta última en cuanto al estado de conservación y limpieza de sus instalaciones. Me obligo igualmente, a satisfacer todos los gastos que ocasione la desocupación judicial del inmueble, si hubiere lugar a dicho procedimiento incluyendo honorarios de abogados.”

Que es el caso que el ciudadano OSWALDO JOSE AGELVIS REYNALES, ha incumplido varias de las cláusulas contractuales, suscritas entre ellos muy especialmente la de pagar el canon de arrendamiento el cual no cancela desde hace tres meses, correspondientes éstos a los meses de Febrero, Marzo y Abril del año en curso, y mantener solvente y al día los servicios públicos, siendo imposible lograr que le cancele, a pesar de los múltiples esfuerzos tendentes a ello, y de haberle participado tal situación a su fiadora, debiéndole hasta la presente fecha la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) por tal concepto de cánones de arrendamiento insolutos.

Que debe y se reclama igualmente la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.261.459,96), por concepto de consumo de teléfono, mas la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que se le adeuda como cláusula penal correspondiente a la pérdida de su línea de teléfono, la cual el ciudadano dejó de cancelar y como consecuencia de ello, la misma fue retirada con carácter permanente de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TÉLEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) desde el día 20 de Diciembre de 2004.

Que debe y se reclama también la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) por concepto de mora, de conformidad con lo pautado en la cláusula segunda del contrato, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) diarios por cada día de retraso, y después del vencimiento de cada mes, cuantificados desde el día 7 de Febrero del año 2005, hasta el 20 de Abril de 2005.

Igualmente reclama la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de tres cánones de arrendamiento que faltan por transcurrir los cuáles finalizan en fecha 6 de Julio de 2005, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, y Julio, ya que, en esa fecha expira el contrato en referencia.

De igual manera, reclama de conformidad con lo pautado en la cláusula décima cuarta, vigésima primera y vigésima segunda la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicio, y pago de honorarios profesionales de abogados, más costas procesales.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167,1.264, 1.804 y 1.814 del Código Civil, demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO, DESALOJO y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano OSWALDO JOSÉ ALGEVIS REYNALES y a la ciudadana MARIA IGNACIA FIGUERA, para que paguen la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 7.161.459,00).

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad litem de los codemandados, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en todas sus partes, por no ser ciertos los hechos y ser improcedente el derecho todo de conformidad con el derecho a la defensa que les asiste previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Parte Demandante:

1. Acompañó al libelo de demanda, contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana ESPERANZA AMADA JIMÉNEZ PRIETO, y los ciudadanos OSWALDO JOSÉ AGELVIS REYNALES y MARIA IGNACIA FIGUERA, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 2, No. 84-86, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Edificio RESIDENCIAS VISTA AL LAGO, en la segunda planta distinguido con la siglas 2 A, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo.

Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

2. Documento de plan de pago a plazos celebrado entre la empresa C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y la ciudadana ESPERANZA JIMENEZ DE PRIETO, en relación a la cuenta contrato 0001311000, y por el cual la primera declara expresamente que tiene una deuda de CUATROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 408.541,15).

En relación a esta prueba observa el Tribunal, que es un documento privado emanado de un tercero que requiere ser ratificada para surtir efectos probatorios en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia al no haberse ratificado debe desecharse la misma del proceso. Así se establece.

3. Copia de factura No. 32000183574, emitida por ENELVEN, a la ciudadana ESPERANZA JIMENEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad No. 3.383.822, con relación al inmueble ubicado en al Avenida 2 A, El Milagro, Residencias Vista al Lago, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 139.340,00).

En relación a esta prueba observa el Tribunal, que es un documento privado emanado de un tercero que requiere ser ratificada para surtir efectos probatorios en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia al no haberse ratificado debe desecharse la misma del proceso. Así se establece.

4. Detalle de cuenta emitido por CANTV, en fecha 5 de Abril de 2005, a la ciudadana ESPERANZA JIMENEZ, en relación a la cuenta No. 0058443851, y al teléfono 0261 7932766, donde se le indica que posee una deuda de treinta (30) días por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.261.459,96) con fecha de vencimiento 18 de Marzo de 2005 y se indica que la línea se encuentra inactiva desde el 20 de Diciembre de 2004.

En relación a esta prueba observa el Tribunal, que es un documento privado emanado de un tercero que requiere ser ratificada para surtir efectos probatorios en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia al no ser ratificada debe desecharse del proceso. Así se establece.

Parte Demandada:

El defensor ad litem de la parte demandada, invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de sus defendidos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Primeramente, se considera necesario precisar que si bien se observa del libelo de demanda que la parte actora, indica que demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DESALOJO y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, luego de un estudio del libelo de demanda, y del contrato de arrendamiento en el cual se fundamenta la pretensión de la actora, se observa que su pretensión se dirige a obtener la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, toda vez, que fundamenta su demanda en un contrato de arrendamiento que como se desprende de su cláusula tercera es a tiempo determinado e invoca el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que contempla las vías de resolución y de cumplimiento de contrato, pese a que se deduce que en el presente caso, la ciudadana ESPERANZA AMADO JIMÉNEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad No. 3.383.822, y de este domicilio, ha escogido la vía de la resolución del vínculo contractual.

En cuanto a la calificación jurídica, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., ratificada mediante sentencia de fecha 12 de Agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido iura novit curia los jueces pueden... elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos.” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. N° 64. Pag. 474)...”. (Negritas de la Sala).

Asimismo, la misma Sala en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, estableció:

“...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.


De manera, que a tenor de los criterios transcritos el Juez, aplicando el principio iura novit curia, está en la obligación de aplicar las normas a la que se subsuman las situaciones de hecho planteadas por los litigantes, y realizar la correcta calificación jurídica, en caso de resultar errónea la calificación planteada por las partes, todo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, y cumplir con su labor de administrar verdaderamente la justicia anhelada por aquellos que acuden al órgano jurisdiccional.

Como corolario de lo anterior, resulta palmario, que la pretensión de la actora se dirige a obtener el cumplimiento del contrato suscrito y el pago de las sumas de dinero adeudadas, y en tal sentido debe quedar establecido que la presente demanda versa sobre una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS. Así se establece.

Puntualizado lo anterior, procede este juzgador a determinar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de parte del ciudadano OSWALDO JOSÉ AGELVIS REYNALES, plenamente identificado en actas, y así se observa, que la actora señala, que tiene suscrito un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en Residencias Vista al Lago, apartamento 2 A, ubicado en la Avenida 2 No. 84-86, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Estado Zulia.

De igual manera, se observa que la parte actora señala, que se estableció un canon mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), lo cuales serían cancelados por mensualidades anticipadas los cinco primeros días de cada mes, siendo el caso, que el demandado adeuda hasta la fecha los cánones correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2005, y debe la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.261.459,00) de servicio telefónico.

Por su parte el defensor ad litem de los codemandados, presentó escrito de contestación en el cual niega, rechaza y contradice todos los hechos y el derecho en el cual se fundamenta la demanda.

Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el presente caso, se encuentra plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia, toda vez, que la parte actora consigna el documento donde consta la celebración del contrato de arrendamiento, y las obligaciones contraídas por cada una de las partes, siendo así le corresponde a los codemandados, ciudadanos OSWALDO JOSÉ ALGEVIS REYNALES y MARIA IGNACIA FIGUERA, demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

No obstante, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no aportó elemento alguno que contribuyera a establecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas a través del contrato.

En tal sentido, dispone el artículo 1.592 del Código Civil, lo siguiente:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”


De igual manera, en relación a los contratos el Código Civil, establece la normativa que rige los mismos y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, señala lo siguiente:


“Artículo 1.159.- Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Artículo1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


Por su parte Maduro Luyando, al referirse al incumplimiento, señala que consiste en la “inejecución de la obligación motivada por un obstáculo o causa que es o se considera por el legislador imputable al deudor.”

Luego de un análisis del contrato suscrito, se observa que en cuanto a la oportunidad y forma en la cual se debía pagar el canon las partes, acordaron en la cláusula segunda lo siguiente:

“SEGUNDA: El canon de arrendamiento convenido es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO, se obliga a pagar en cuotas por anticipado, dentro de los primeros CINCO (5) DÍAS después de la fecha de vencimiento de cada mes de arrendamiento a LA ARRENDADORA, o a quien sus derechos hubiere, previa presentación del recibo correspondiente durante la vigencia del contrato o su prórroga, de lo contrario generara una mora de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios después del quinto día de la fecha de vencimiento de cada mes.”


En el caso bajo estudio correspondía a la parte actora acreditar que no había incurrido en mora en el pago de los cánones, sin embargo, no habiendo demostrado su solvencia, resulta procedente el pago de la cantidad UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de cánones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2005 y de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) por concepto de indemnización por mora a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios desde el 7 de Febrero de 2005 al 20 de Abril de 2005.

En cuanto a los cánones correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2005, se evidencia de la cláusula décima cuarta del contrato, que las partes pactaron lo siguiente:

“DÉCIMA CUARTA: la falta de pago de dos (2) mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento o el incumplimiento de alguna de las cláusulas del presente contrato, en cada caso e individualmente considerados, dará causal suficiente y derecho a LA ARRENDADORA, a proceder judicialmente para pedir la rescisión de este Contrato, y exigir la inmediata desocupación del inmueble, intentando las acciones legales, civiles y penales a que diere lugar y EL ARRENDATARIO, quedará obligado al pago íntegro de los cánones de arrendamiento correspondientes y al pago del canon en el momento de la rescisión del contrato estuviera en curso y los que faltaren hasta el vencimiento del término del contrato más los gastos judiciales y los extrajudiciales y daños y perjuicios que resultaren sin que LA ARRENDADORA, tuviere que demostrar dichos daños y perjuicios.”

Ahora bien, a tenor de la precitada cláusula, el arrendatario, estaba en la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento hasta el vencimiento del contrato, y al efecto, se evidencia que el contrato inició en fecha, 5 de Junio de 2004, siendo su duración de seis (6) meses prorrogable por seis (6) meses mas, por lo que el lapso inicial culminaba en fecha 5 de Diciembre de 2004, habiéndose prorrogado el mismo por seis meses mas, de lo que se concluye que la única prórroga expiraba en fecha 5 de Junio de 2005.

De lo anterior se deduce, que habiendo intentado la demanda la ciudadana ESPERANZA AMADA JIMÉNEZ PRIETO, en fecha, 26 de Abril de 2005, sólo son procedentes los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2005, los cuales a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno, ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), no obstante, en lo que respecta, al canon correspondiente al mes de Julio de 2005, se desecha por ser improcedente el pago de este concepto, toda vez, el contrato vencía en el mes de Junio de 2005, y de la pieza de medidas del presente expediente, se evidencia que el ciudadano OSWALDO JOSE AGELVIS REYNALES, fue desalojado en fecha 15 de Junio de 2005, mediante la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal. Así se establece.

En relación, al pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.261.459,96), por concepto de consumo de teléfono, mas la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que se le adeuda como cláusula penal correspondiente a la pérdida de su línea de teléfono, este juzgado niega el pedimento formulado toda vez, que si bien se evidencia que dicha indemnización fue prevista en el contrato, la parte actora, a los efectos de demostrar la pérdida de la línea telefónica, promueve un documento privado emanado de un tercero, que no forma parte en juicio, y el cual debía ser ratificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la promoción de la prueba no se realizó de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico, y en consecuencia debe desecharse, la pretensión planteada con respecto a este concepto. Así se establece.


En cuanto a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de indemnización de gastos extrajudiciales, daños y perjuicios y pago de honorarios profesionales, los mismos fueron pactados para el caso que el arrendatario OSWALDO JOSÉ AGELVIS REYNALES, incurriera en incumplimiento, y así lo establece la cláusula décima cuarta, anteriormente citada, no obstante, considera este juzgador necesario precisar lo siguiente:

Con respecto a los daños y perjuicios, solicitados, no se evidencia de las actas procesales que el demandante haya demostrado la ocurrencia de los mismos, imperativo en el cual se encontraba a los efectos de cuantificarlos, de igual manera, el condenarse al pago de dicha cantidad resultaría en un perjuicio patrimonial para la parte demandada, toda vez, que como se desprende de la cláusula segunda, los ciudadanos ESPERANZA AMADA JIMENEZ PRIETO y OSWALDO AGELVIS REYNALES, convinieron una cláusula penal, la cual no es más que una estipulación accesoria por la cual el deudor se somete a pagar una multa o a realizar otra prestación en concepto de indemnización, por retardo o inejecución y en el presente caso, los contratantes acordaron el pago en caso de mora de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios después del quinto día de la fecha de vencimiento de cada mes, con lo cual quedarían cubiertos los eventuales daños sufridos por el retardo en la inejecución del contrato.

A este respecto, dispone el artículo 1.258 del Código Civil, lo siguiente:

“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.”


Siguiendo lo preceptuado en la disposición que antecede, en las obligaciones que se pactan con cláusula penal esta constituye la compensación por los daños y perjuicios, de manera, que en el presente caso, establecerse el pago de una cantidad adicional a la convenida por las partes como cláusula penal, resulta contrario al ordenamiento jurídico y reflejaría un desequilibrio en la esfera patrimonial del deudor, y en tal sentido, se niega el pedimento referido a esta compensación y se desaplica el contenido de esta cláusula por ser contraria a lo dispuesto en el Código Civil. Así se establece.

En cuanto a los gastos extrajudiciales, la parte actora, no demostró, ni deslindó cual es el monto de dinero que reclama por concepto de estos, y en consecuencia se desecha el pedimento realizado. Así se establece.

En relación a los restantes pedimentos, referido al pago de los gastos judiciales y de honorarios, advierte el Tribunal que la condenatoria en costas, comprende las litisexpensas y los honorarios profesionales, por lo que en principio se presume que la parte condenada cumplirá voluntariamente en el pago de lo que corresponda por el trabajo profesional realizado, y de lo contrario, la Ley de Abogados, establece la vías para hacer exigible el pago de tales conceptos, no siendo susceptibles de ser reclamados en este proceso. Así se establece.

Con respecto a la indexación monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, Caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señalando que: “la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.”

De igual manera, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1998, Caso: Sajoven contra INOS, estableció lo siguiente:

“Asimismo, se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución del valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si incurre antes de que éste vencido el término del pago; pero por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible, el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.”

Así pues, observando este juzgador que la demanda se admitió en fecha 16 de Octubre de 2.007, y siendo un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo cual pudiese causar un perjuicio a las acreedoras quienes por el transcurso del tiempo podrían ver menoscabada su acreencia, sin que su pretensión pueda ser satisfecha correctamente, y siendo que a tenor de los dispuesto en el Reglamento de Honorarios Mínimos, este es un criterio a ser considerado, al momento de establecer el monto de los honorarios, es por lo que este Tribunal acuerda la misma ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sea calculada la indexación sobre la cantidad que condenada a pagar conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde la fecha Veintiséis (26) de Abril de 2005, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la decisión dictada. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones esgrimidas este juzgado considera parcialmente procedente la demanda intentada por la ciudadana ESPERANZA AMADA JIMÉNEZ PRIETO, en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ AGELVIS REYNALES y MARIA IGNACIA FIGUERA, el primero con el carácter de arrendatario y la segunda, como fiadora principal y solidaria, la cual al no haber demostrado alguna circunstancia que la eximiera del cumplimiento de las obligaciones garantizadas resultará condenada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.804 del Código Civil, tal como quedará expresado en el dispositivo del fallo. Así se establece.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demandada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana ESPERANZA AMADA JIMENEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.383.822 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ AGELVIS REYNALES y MARIA IGNACIA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.316.567 y 6.356.661, respectivamente y de este domicilio.

- RESUELTO el contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 28 de Junio de 2004 y que quedó anotado bajo el No. 93, Tomo: 49 de los Libros de Autenticaciones.

- SE CONDENA a los codemandados a entregar el inmueble constituido por una apartamento, ubicado en el Edificio Residencias Vista al Lago, ubicado en la Avenida 2, No. 84-86, segunda planta, distinguido con las siglas 2 A, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

- SE CONDENA a los codemandados al pago de la cantidad UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de cánones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2005, o lo que es lo mismo MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.200,00).

- SE CONDENA a los codemandados, al pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) o lo que es lo mismo SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 750.000,00) por concepto de indemnización por mora.
- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

- SE CONDENA a los codemandados al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), o lo que es lo mismo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Mayo y Junio de 2005.

- SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que calcule la indexación monetaria, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) sobre la cantidad condenada a pagar desde el 26 de Abril de 2005, fecha en la cual se admitió la demanda hasta la fecha en la cual quede firme la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.