Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada ROSSANGEL BOSCAN CARDENAS inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.240, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GERMAN JOSÉ COLINA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.451.259 parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PALMAR YGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.620.317, el Tribunal le da curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 599, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil decrete medida de secuestro sobre un bien mueble objeto de la comunidad, constituido por un Camión, Marca: Reo, Modelo: 1064, Color: Amarrillo, Serial del motor: R660287505, Año: 1964, Placa: 014XFL, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, alegando que el demandado con su actitud agresiva y bajo amenazas de llevarse el camión a la fuerza, ha violado los términos acordados para la comunidad del bien, no invirtiéndole mejoras y actuando con mala fe al no entregarle el pago de los trabajos realizados por el camión.-

A los efectos este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, estos son : 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama a través de la copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero de 2008, anotado bajo el No. 16, Tomo 31 de los libros de autenticaciones, en el cual el ciudadano Martin Edgar González Palmar, vende a los ciudadanos Germán Colina Urdaneta y José Palmar Yguaran, un Camión Marca: Reo, Modelo: 1064, Color: Amarrillo, Serial del motor: R660287505, Año: 1964, Serial de Carrocería: 6660, Placa: 014XFL, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, y el peligro en la mora de la condición de bien mueble del objeto de litigio, el cual puede ser trasladado, ocultado o deteriorado en perjuicio de los derechos reclamados por la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal primero del Articulo 599 ejusdem, que establece : “De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”., y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en la ley, en consecuencia este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 de referido Código, sobre el siguiente bien mueble: Camión Marca: Reo, Modelo: 1064, Color: Amarrillo, Serial del motor: R660287505, Año: 1964, Serial de Carrocería: 6660, Placa: 014XFL, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, que constituye el objeto del litigio.

Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para designar Depositario Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
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Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 2264-256 y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,