Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por el ciudadano FAUSTO FALCON VILLALOBOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.773.708, y domiciliado en la ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, actuando en defensa de sus legítimos derechos e intereses, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.800.081 y domiciliado en Maracaibo.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 06 de Mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado.
El día 20 de Mayo de 2008, el ciudadano demandante FAUSTO FALCÓN VILLALOBOS, confiere Poder Judicial Apud Acta al Doctor JUAN ANTONIO SANDOVAL SANDOVAL, LUÍS HERNÁN FERNÁNDEZ FINOL, ALI RAMÓN FERNÁNDEZ NAVA y YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.632, 83.405, 14.803 y 77.740, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia., para que defienda y sostenga sus derechos e intereses en la presente acción judicial.
En fecha 19 de Junio de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano MARCO GARCÍA ÁLVAREZ, ya identificado.
En fecha 01 de Julio de 2008, el Abogado ALI RAMON FERNÁNDEZ NAVA, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado se dictara sentencia por cuanto la parte demandada se encontraba confesa.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
Que el ciudadano FAUSTO FALCÓN VILLALOBOS, ya identificado, es tenedor legítimo a título de beneficiario de una Única de Cambio librada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Siete (2007), por la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,oo) y librada por el ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ, mayor de edad, soltero, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 5.800.081 y domiciliado en la Avenida Universidad, Calle 61, Número 11-150, Sector Urbanización La Estrella en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día primero (01) de Agosto del dos mil siete (2007) tal cual y como se evidencia de Instrumento Cambiario.
Que llegada la fecha del vencimiento estampada en la caratular, o sea, el día primero (01) de agosto de dos mil siete (2007), la parte actora se presentó con la letra de cambio a la dirección indicada en el cuerpo de la misma, a los fines de que el ciudadano demandado le pagara la obligación asumida por él a través de la letra de cambio, siendo negativa la conversación mantenida con ese tendiente para que le pagara la obligación contenida en la cambiaria, alegando una serie de hechos los cuales optó la parte actora por hacer un silogismo mental y posponer la cobranza de la obligación para otra fecha.
Que en varias oportunidades se dirigió a la dirección de la cartular a los fines de que le pagara el demandado, siendo nugatoria todas las gestiones de cobro de la Letra de Cambio.
Que en vista de que han sido infructuosas todas las gestiones para que el librado le cancele a la parte actora la suma de dinero adeudada, viene a demandar como en efecto lo hace por cobro de Bolívares al ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ, ya identificado.
Que a los fines de estimar el valor de la demanda se somete a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, de fecha 06 de marzo de 2007, conforme a lo cual debe entonces cancelar el demandado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 350.000,oo) mas la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F 18.950,30) por concepto de intereses, calculados a la rata del 5% anual y en bolívares reexpresados, todo lo cual asciende a la cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 365.950,30).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1.- Acompañó a la demanda un (01) instrumento mercantil (Letra de Cambio), emitida el 25 de Febrero de 2.007, con fecha de vencimiento el 01 de Agosto de 2.007, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo).
Esta prueba no fue desconocida por la parte demandada por lo cual se valora de acuerdo a los artículos 1.363 y 1.364, del Código Civil por ser documentos privados que se tienen como reconocidos. Así se establece.
2. Parte Demandada:
No promovió pruebas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora su demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, en un (01) instrumento mercantil (Letra de Cambio), emitido al ciudadano MARCO GARCÍA ÁLVAREZ, ya identificado.
Se observa del libelo de demanda, que la parte actora señala que demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código Civil, patentizándose que la pretensión del actor, es obtener el pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.
Asimismo, se observa que en fecha 19 de Junio de 2008, se dejó constancia de que la parte demandada ciudadano MARCO GARCÍA ÁLVAREZ, fue intimado en fecha 17 de Junio de 2008, y el mismo no compareció a este Tribunal a dar contestación a la demanda en el lapso indicado, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o tendiera a desvirtuar la pretensión del demandante.
En relación a ello el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia No 337 del 2 de Noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en esta instancia probatoria. No podría defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendría por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“…e) una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos. De un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente….”
A tenor de la norma y los criterios supra transcritos, se observa que para que el Juez pueda declarar la confesión ficta deben concurrir tres supuestos: el primero, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, el segundo, que el demandado no diera contestación a la demanda, y el tercero, por ser la confesión ficta una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, que el demandado no probare nada que le favorezca o que desvirtué la pretensión del demandado.
En cuanto, al primer supuesto luego de un estudio del libelo de demanda presentado por la parte accionante ciudadano FAUSTO FALCÓN VILLALOBOS, se observa que la misma versa sobre un cobro de bolívares por intimación, fundamentando el accionante su pretensión en un instrumento mercantil (letra de cambio), la cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y la cual tenía una fecha de vencimiento de 01 de Agosto de 2007 y que transcurrido dicho lapso sin que el librado haya cancelado el monto adeudado, es totalmente procedente y conforme a derecho la pretensión.
De lo anterior queda evidenciado que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, toda vez, que la misma está ejerciendo su acción con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, e invocando un derecho que le asiste como acreedor, con lo cual se configura el primer supuesto de los establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación al segundo y al tercer requisito para que se declare la confesión ficta de la parte demandada, observa este juzgador que la misma no presentó escrito de contestación a la demanda dentro de los diez días que le concede la Ley, ni promovió ningún medio de prueba en el lapso de promoción de quince días que establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configuran los otros dos supuestos necesarios para la declaratoria de confesión ficta.
Igualmente, se observa que tal como lo alega la parte demandante han transcurrido mas de once meses desde el día 01 de Agosto de 2007, fecha en la cual se venció el lapso para el pago del monto adeudado según consta en el instrumento mercantil (letra de cambio) objeto del presente proceso, y no consta por ningún medio la voluntad de la parte demandada de cancelar tal concepto, es por lo que la parte actora exige que el ciudadano MARCO GARCÍA ÁLVAREZ cumpla con su obligación de cancelar el monto adeudado, por lo cual en base a tales hechos y a los fundamentos precedentemente expuestos, considera este operador de justicia que debe declararse la confesión ficta de la parte demandada y Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano FAUSTO FALCÓN VILLALOBOS. Así se decide.
V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
1. La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano MARCO GARCÍA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.800.081 y de este domicilio.
2. CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano FAUSTO FALCÓN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.773.708 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano MARCO GARCÍA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.800.081 y de este domicilio.
3. Se condena a la parte demandada ciudadano MARCO GARCÍA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.800.081 y de este domicilio, a cancelar el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 350.000,oo) mas la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F 18.950,30) por concepto de intereses, calculados a la rata del 5% anual y en bolívares reexpresados, en vista del error involuntario de la parte actora al momento de realizar la operación matemática en el libelo de demanda, este Tribunal la corrige y establece que dicho monto asciende a la cantidad total de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F 383.950,30), al ciudadano FAUSTO FALCÓN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.773.708 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
4. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Octubre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
|