Visto el escrito que antecede, suscrito presentado por los abogados ICSEN DARÍO CHACIN y MARIA DE LOS ÁNGELES CARROZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 8.301 y 51.881 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano EVANAN DARIO BRACHO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.781.536 en el presente juicio seguido contra las sociedades mercantiles INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO C.A. (INCOCA) inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2004, anotado bajo el No. 36, Tomo 19-A, e INVERSIONES DANUBIO, C.A. (INVEDACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 18, Tomo 71-A, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medidas, y para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora, se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el único bien patrimonial de la demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO C.A. (INCOCA), constituida por una zona de terreno que posee una superficie según documento de 2.867,36mts2 y según plano de mensura 3.009,86 Mts2, ubicado en la calle 77 (avenida 5 de julio) con avenida 2B, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual actualmente se construye el edificio denominado Residencias Sofia Palace, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho, a través del original del documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de noviembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cual el representante legal de Inversiones y Construcciones Caetano C.A. celebra con el ciudadano Evanan Dario Bracho un contrato de “Promesa Bilateral de Compraventa”, de un apartamento signado en las siglas 6-B, piso 6 que se encontraba en proceso de construcción, ubicado en 5 de julio (calle 77) con avenida 2-B, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual conjugado con las planillas de depósito a favor de Inversiones y Construcciones C.A. y los recibos de pago, los cuales salvo prueba en contrario, hacen presumir a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.

Con respecto, al segundo requisito esto es el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia de la copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cual el representante legal de Inversiones y Construcciones Caetano C.A. celebra con la ciudadana Maria Grabriela Martinez un contrato de “Promesa Bilateral de Compraventa”, igualmente del apartamento signado en las siglas 6-B, piso 6, ubicado en 5 de julio (calle 77) con avenida 2-B, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se corresponden con el apartamento que había sido dado en opción a la parte actora, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremo exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido ubicado en 5 de julio (calle 77) con avenida 2-B, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual mide Tres mil nueve con ochenta y seis metros cuadrados (3.009, 86Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 77 (Avenida 5 de julio), Sur: la calle 77-A, Este: Con la avenida 2B, y Oeste: Con propiedad que son o fue de Aquiles Morillo por una parte y por la otra calle 77-A, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) del mes de octubre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo el No. 2263_-08.
La Secretaria,