Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 5 de abril de 2004, se recibe las presentes copias certificadas del expediente cursante en el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, el cual es admitida mediante auto de fecha 16 de abril de 2004, la INHIBICIÓN ejercida por el ciudadano Juez GUSTAVO ANDRADE RODRIGUEZ del Juzgado antes mencionado, en el Juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana ANA TARANTINO contra la ciudadana DUILIA DEL CARMEN TINOCO DE VALBUENA.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, este Tribunal procede a decidir previo las siguientes consideraciones:
I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez recibido las actuaciones por el Juzgado Quinto de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2004, el ciudadano Juez de ese Despacho abogado GUSTAVO ANDRADE RODRIGUEZ presentó diligencia exponiendo lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 Causal No. 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, procede a Declarar mi Inhibición para seguir conociendo de la presente causa intentada por la ciudadana ANA MIRLEIDY TARANTINO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.443.128 y domiciliada en ésta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de madre de su menores hijos: ANGEL GABRIEL VALBUENA TARANTINO y MIRLANGELY VALBUENA TARANTINO menores de edad, con Cédula de Identidad, la segunda de las nombradas N o. 20.661.726 y de éste domicilio en contra de la ciudadana DUILIA DEL CARMEN TINOCI, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.002.989 y domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por REIVINDICACION; por tener amistad íntima con la parte demandada ciudadana DUILIA DEL CARMEN TINOCI, antes identificada, con quién he compartido en diferentes actos sociales en reiteradas oportunidades, conjuntamente con su grupo familiar.”

A manera de definir la inhibición, expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”

En este orden de ideas, el autor José Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil” Edición Livrosca. Caracas 1997. Pág. 54-55, expresa:
“En cuanto a la amistad íntima, existe una sen¬tencia del diez de octubre de 1990 del Tribunal Supe¬rior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde queda estipulado que al inhibirse el juez con motivo de una amistad íntima con alguna de las partes,

[...] se declara con lugar dicha inhibición, por cuanto la base de sustentación en que se apoya, o sea, en la amistad íntima que dice unirle a una de las partes es un sentimiento tan subjeti¬vo, que no amerita comprobación alguna cuando así lo exprese el respectivo funcionario.

Vemos entonces cómo en este caso especialísimo no hay más incidencia que el acta de inhibición como tal, no entrando a conocer sobre la verdad o falsedad del asunto.

También la Corte Suprema de Justicia, ha emiti¬do su pronunciamiento en cuanto a lo que debe enten¬derse por amistad íntima y en tal sentido expresa:

La amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experien¬cia, pueden definirse «como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”

Fundamentándose así la figura de la inhibición en lo ut supra citado, y conforme al criterio del autor A. Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, el cual establece: “La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud”, este Órgano Jurisdiccional considera que en las actas remitidas a este Juzgado se desprende la existencia de elementos necesarios que acarrean la procedencia de la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez GUSTAVO ANDRADE RODRIGUEZ, en consecuencia se declara CON LUGAR la presente Inhibición. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR, la Inhibición propuesta por el ciudadano Juez Quinto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado GUSTAVO ANDRADE RODRIGUEZ, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana ANA TARANTINO contra la ciudadana DUILIA DEL CARMEN TINOCO DE VALBUENA; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el Expediente No. 51.258, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini