REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.43.591.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo

Visto el anterior escrito de medida, presentado por la abogada MARÍA ARAUJO DE MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.22.484, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, ciudadana NILA GLORIA ARAUJO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.059.286, y domiciliada en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia, en el Juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS que sigue en contra del ciudadano LUIS ROMÁN GÓMEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.059.002, y del mismo domicilio, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese pieza de medida por separado y se numera.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la prenombrada apoderada judicial, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que en razón de una serie de conceptos laborales, a los cuales hace mención en el aludido escrito, le corresponden al demandado de autos, plenamente identificado; ello, sin fundamentar jurídicamente su solicitud; sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia, esta Sentenciadora se pronuncia al respecto.
Establece el Artículo 294 del Código Civil Vigente, lo siguiente:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…”

De un análisis de la disposición ut supra transcrita, en concordancia con las actas que componen el presente juicio, y en especial con la solicitud de medidas bajo estudio, puede evidenciarse que la solicitante de las cautelares no acompañó medio de prueba alguno, del cual pueda evidenciarse el cumplimiento de forma concurrente de los requisitos exigidos por el Legislador en la citada norma, es decir no se dan las condiciones contenidas en la misma, motivo por el cual resulta forzoso para esta Jurisdiscente negar, el pedimento formulado
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de embargo solicitada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/vb