REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _________.-

I
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de cuatro (4) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Comparece la ciudadana EUNICE MARGARITA DE AVILA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.813.951, asistida por la profesional del derecho BETTY RAMOS URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.467, ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En su escrito de solicitud expone la postulante:
“Yo, EUNICE MARGARITA DE AVILA REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión secretariado ejecutivo, titular de la cédula de identidad Nro. 7813951, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada BETTY RAMOS URDANETA (…). Urge la rectificación de mi partida de nacimiento, según se evidencia de la partida de nacimiento (…) y se encuentra por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo, anotada bajo el Nro. 24. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que dicha partida de nacimiento, tiene dos errores materiales, ya que el funcionario encargado de extenderla, escribió incorrectamente el nombre de mis padres, colocando AIDO, siendo el correcto AIDA y ANTONIO, siendo el correcto ARTURO. Es por lo que hoy vengo a solicitarle respetuosamente ordene la rectificación de dicha partida de nacimiento, en el sentido de que se corrija en los puntos señalados (…)”

II
Para decidir sobre lo peticionado esta Juzgadora observó al revisar el acta a rectificar, asentada por la Primera Autoridad Civil del Municipio General Urdaneta del Estado Zulia, que la misma adolece de los errores materiales que arguyó la postulante de autos.
Sin embargo, es deber de esta Juzgadora verificar que ciertamente en el acta a rectificar existen los errores materiales que aduce la solicitante y lo más relevante si el Órgano Jurisdiccional que dirige es competente para aprenderse del conocimiento de la presente solicitud.
A tenor de lo precedido, corresponde a este Tribunal determinar la competencia para el conocimiento de la solicitud de actas. En este sentido se debe expresar que dentro del ordenamiento jurídico venezolano, se prescribió que los Tribunales de la República para entrar a conocer las demandas deben considerar su competencia: por el territorio, por la materia y por la cuantía.
Por ello, es prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica el artículo 346…”.

Del contenido de la disposición se colige: Evidentemente el legislador en aras de regular el proceso, faculta al jurisdicente para que declare su incompetencia por la materia o por el territorio en cualquier estado y grado de la causa. No obstante, se debe señalar que la incompetencia por el territorio, en los casos que debe intervenir el Ministerio Público, o cuando la Ley le imponga la abstención al conocimiento de un juicio, el Juez no podrá declararla en cualquier estado y grado de la causa, pues en el lapso para la contestación de la demanda, el interesado en lugar de hacerlo, deberá promover la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346, específicamente la relativa a la falta de competencia del Juez.
En relación a la declaración de la incompetencia por la cuantía o por el valor de la demanda, se entiende que sólo puede ser declarada en primera instancia, por lo tanto al desprenderse el juez del conocimiento de una causa, bien sea por la falta de competencia por la cuantía, materia o territorio, se concluye que existe una limitante en relación al poder jurisdiccional de ese Juez.
La referida normativa es completamente idónea, pues bien la intención del legislador es que el Jurisdicente tenga la obligación de elucidar lo que le atañe, es decir, si a los Órganos Jurisdiccionales se les ha impuesto una serie de categorías para conocer de causas específicas, es porque se estima que el Órgano en cuestión, es lo suficientemente capaz y apto para dirimir las causas que se presentan.
En tal virtud resulta indefectible acotar que lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, se encuentra regulado en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de procedimiento Civil.
La rectificación de actas, se sustancia conforme lo indica el artículo 769 de la Civil Adjetiva y siguientes, que de seguidas se transcribe:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley (…)”

La disposición transcrita es suficientemente clara, y de ella se puede extraer que la intención del legislador es dejar claro, que el justiciable que pretenda presentar una solicitud de rectificación de cualquier acta de registro civil, debe recurrir al Juzgado de Primera Instancia en jurisdicción de la Jefatura Civil o Parroquia donde se encuentre inserte la misma.
En el acta de nacimiento a rectificar se lee:
“(…) Saturno Rondon, Primera Autoridad Civil del Municipio General Urdaneta, hago constar: que hoy día: TRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA, me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por: ROSA MIREYA REYES, de veintiún años de edad (…) Que la niña que presenta nació en esta población de San Timoteo, el día ONCE DE AGOSTO DEL AÑO PASADO (…)

Siendo ello así, debe aplicarse la norma general, según la cual la solicitud debe formularse por escrito ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos. Se denota que el acta de nacimiento Nº 24 perteneciente a la ciudadana EUNICES MARGARITA REYES, asentada bajo el Nº 13, se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de la Prefectura del Municipio General Urdaneta, Distrito Baralt del Estado Zulia.
Ello así, se concluye que la jefatura civil de la cual dimanó el acta que a través del sub judice se pretende rectificar, se encuentra en un municipio que, a su vez, se encuentra enclavado en la costa oriental del lago de Maracaibo, área geográfica en la cual extiende su competencia territorial el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, órgano éste al cual deberá someterse su conocimiento y, consecuencialmente, declinarse la competencia del presente asunto, por resultar foráneo a la habilidad de cognición de este Juzgado. Así se decide.

III
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana EUNICE MARGARITA DE AVILA REYES.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días de Octubre de dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán



En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No._________. LO CERTIFICO en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2008.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán



ELUN/az