REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.__________
Recibida la anterior demanda del Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de treinta y un (31) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ocurre la ciudadana BEATRICE MOLINA PÉREZ, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.803, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIAO JING HE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.072.152, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Expone la querellante en su escrito libelar:
“Nuestra representada es propietaria de un inmueble conformado por una zona de terreno de aproximadamente CATORCE MIL TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS (sic) DE METROS CUADRADOS (14.034,59 Mts. 2), ubicado en el sector “La Curva de Los Pozos”, carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, Kilómetro 12, al lado del Barrio Santa Fe, en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Entrada a pozo de Hidrolago, vía pública y carretera hacia Perijá intermedia; SUR: Con terreno del Hato El Caujaro; ESTE: Con terreno del hato El Caujaro ocupado por el barrio Santa Fe y, OESTE: Con terreno perteneciente al hato El Caujaro, todo lo cual consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 16 de Abril del 2008, anotado bajo el Nº 5, Tomo Segundo Trimestre (sic), Protocolo 1°, que acompañamos en dos (2) folios útiles, marcados “B, (sic) que se encuentra incorporado a la Inspección Extrajudicial anexa. En dicho instrumento, le traspasaron a nuestra poderdante, ‘todos los derechos de propiedad, dominio y posesión’ sobre el inmueble vendido y lo oponemos a los querellados.

(…omissis…)

Ahora bien, ciudadano Juez, una vez perfeccionada la venta, nuestra mandante tomó posesión real y efectiva del mencionado inmueble, comenzó a realizar verdaderos actos posesorios de cuidado y vigilancia, así como las gestiones y diligencias necesarias para su limpieza y acondicionamiento, ya que éste se encontraba lleno de maleza, escombros y otros materiales que requería una pronta intervención para sanearlo de todas esas impurezas que atentaban contra el medio ambiente, propio y vecinal.

(…omissis…)

Pero es el caso, ciudadano Juez, que todas esas gestiones se vieron frustradas, ya que, el día quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), aproximadamente entre siete y ocho de la mañana, un grupo aproximado de treinta y seis personas, irrumpió de manera violenta y tumultuosa en dicho terreno y procedieron a invadirlo, despojando de la posesión a nuestra mandante, para lo cual levantaron una cantidad de treinta y seis (36) ranchos y tarantines construidos con láminas de zinc, tablas, cartón, etc., y uno parcialmente con bloques de cemento. Estas personas estaban encabezadas por ANA RODRIGUEZ, quien le manifestó a propietaria del inmueble y a otros que se encontraban presentes, que ellos procedieron a ocupar el inmueble porque no tenían lugar donde vivir; que lo hacían bajo el amparo del Comité de Tierras del sector La Constanza, que ella (ANA RODRIGUEZ) representaba; que también estaban apoyados por el Consejo Comunal del cual era miembro y que gozan de un ‘amparo’ otorgado por un Juez de Paz del Municipio San Francisco.

(…omissis…)

Por los elementos de hecho narrados y con fundamento en el derecho invocado, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, en nombre y representación de la ciudadana XIAO JING HE, antes identificada, para demandar, como real y efectivamente demandamos mediante esta QUERELLA INTERDICTAL, a los ciudadanos identificados en la parte final del Capítulo SEGUNDO de este escrito libelar como ‘los querellados’, para que convengan en la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN a nuestra representada del ya identificado inmueble de su propiedad, o, en su defecto, sean condenados a ello por el Tribunal, con la imposición de las costas del proceso a los querellados, las cuales protestamos…”

En definitiva, la parte actora exige recuperar la posesión de un inmueble que acusa de su propiedad, y que le fue presuntamente despojada por los ciudadanos ANA RODRÍGUEZ, HAURICIA MONTIEL, CELIA POLANCO, CÉSAR SORES, YIMNI CAICEDO, AUROCIA MONTIEL, MARITZA GONZÁLEZ, LUZ MARINA GONZÁLEZ, EDRIANI BRAVO, JEAN CARLOS PORTILLO, LEOGENITH RAMÍREZ, YULAY MONTIEL, LASTENIA MENDOZA, YOANIS DE ARCO, MARELIS DE ARCO, DIANA TORRIJO, ELENA GONZÁLEZ, MELVIN RIVERA, IRIA GONZÁLEZ, CHEILA FERNÁNDEZ, MANUEL CAICEDO, NIMIA ORTEGA, NANCY GONZÁLEZ, ONEIDA CÁRDENAS, MARÍA ZUÑIGA, YOBELIS PIRELA, WILMEN BAYONA, MILAGROS BERRERA, JOSÉ GONZÁLEZ, MARY LEÓN, JOHAN TERÁN, JUAN ANDRADE, YULEIMA BAYONA, ANA RUIZ, MILAGROS GÁMEZ y JAUMER MANTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.408.333, 21.687.386, 7.697.161, 24.984.225, 17.845.018, 19.306.062, 11.857.323, 13.428.157, 22.068.155, 17.619.638, 18.649.770, 21.360.629, 81.761.600, 22.068.15, 21.361.434, 55.307.157, 22.153.317, 18.317.138, 9.575.316, 22.126.512, 17.690.716, 30.579.935, 13.830.330, 30.570.441, 20.509.260, 18.831.549, 12.380.159, 17.113.602, 15.465.149, 21.686.839, 16.608.016, 16.351.351, 12.380.160, 24.952.337, 14.305.826 y 18.832.922, respectivamente, y por la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ, cuya identificación no consta en las actas.
Junto al libelo de la demanda, los querellantes consignaron las resultas de una inspección extrajudicial sobre el fundo cuya restitución se pretende, la cual fuera practicada el día once (11) de Agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en cuyo cuaderno formado, consta la copia simple del documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado el día dieciséis (16) de Abril de 2008, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 6°, Segundo Trimestre. En el referido instrumento, se lee que los ciudadanos NUMA ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y NUMA JAVIER GONZÁLEZ MORÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.669.196 y 10.446.735, respectivamente, actuando en ese acto con el carácter de presidente y director, en ese respecto, de la sociedad mercantil “LA HACIENDA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, C.A.”, declaran que su representada da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana XIAO JING HE, el inmueble objeto de restitución.
El Tribunal, para decidir observa:
Corresponde hacer cita de la norma que establece la protección del poseedor en caso de despojo y que fuera evocada por el apoderado actor, esto es, el artículo 783 del Código Civil, que a la letra impone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De la lectura de la norma se infiere que cualquier poseedor, aun siendo precario, puede intentar la acción restitutoria, aun cuando el querellado sea el mismísimo propietario. De esta manera, se entiende que la posesión se encuentra desligada de la propiedad, aunque ésta sea una consecuencia de aquélla. Quiso el legislador con tal actitud, proteger la posesión del despojo que ésta sufriera, consagrando para ello una acción que se encuentra contenida de manera armónica en el Código de Procedimiento Civil. En palabras de Rudolf von Ihering:
“…[L]a posesión adquiere de esta manera frente a la propiedad una independencia tal que no sirve solo y exclusivamente a la propiedad, sino que puede también volverse contra ella, prestando el mismo servicio al propietario que posee que al no propietario que posee y también contra el propietario que no posee.” (1974:91 y s)

Ahora bien, cuando Ihering hace mención de que el desfase entre posesión y propiedad conviene, entre otros, al propietario que posee, no puede estarse refiriendo a que esa tutela se logra indiferentemente al amparo de la misma acción, o mejor dicho, al amparo de las acciones posesorias; sino que alude a que la posesión que supone el derecho de propiedad, es igualmente protegida, a pesar de que ese derecho de propiedad no se encuentre controvertido.
Tiene que ser así, porque esa es la naturaleza de las querellas interdictales posesorias, en las que poco importa si a alguna de las partes asiste el ius possidendis, es decir el derecho a poseer como consecuencia de la propiedad, pues a tales efectos habrá que establecer primero la cualidad de propietario, que se logra a través de acciones reales y no de acciones posesorias. Lo que interesa al Juez de la causa es que efectivamente el justiciable se halle o se hubiere hallado en posesión del inmueble y esté siendo perturbado o haya sido despojado de la misma.
En la acción incoada por la ciudadana BEATRICE MOLINA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIAO JING HE, se observa que aquélla asegura que su patrocinada es la propietaria del inmueble identificado y del cual ha sido supuestamente despojada. En este sentido, debe observarse que a pesar de que al propietario le asiste el derecho de poseer la cosa, facultad ésta que es disponible según su arbitrio, la tuición que profiere el Estado sobre la posesión, consigue distintos medios de ejercicio, los cuales están orientados a la efectividad de la tutela jurisdiccional. Por ello, el instrumento adjetivo a través del cual se requiera la intervención judicial debe ser idóneo.
Idóneo es, por ejemplo para el caso de autos, que la protección de la posesión que el querellante ejerce sobre su pretendida propiedad, sea lograda por virtud de una acción real, como lo es la reivindicatoria, pues el uso de las acciones posesorias está reservado para los poseedores, sin más, ya que estos no cuentan con otro recurso para la defensa de la situación en la que se ponen cuando detentan una cosa por un determinado tiempo.
Así, la presente acción deviene inadmisible por ser contraria a derecho en vista de que persigue el funcionamiento de los Órganos de Justicia a través de un medio procesal que resulta inidóneo.
Con lo anterior, no quiere significar este Tribunal que la demandante de autos ha acreditado la propiedad del inmueble que dice poseer; sino que basta con que ella pretenda la restitución de un inmueble sobre el cual ejercen posesión por el hecho de acusarse propietaria, para que el Tribunal resuelva la inadmisibilidad de la acción, por encontrarse la parte querellante incursa en un error de derecho que impide que en esta sede se le de el curso debido.
De todas formas, la cualidad de propietaria que se atribuye la querellante, se compadece con los documentos de carácter público consignados a las actas, dentro de los cuales destaca el documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado el día dieciséis (16) de Abril de 2008, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 6°, Segundo Trimestre, en cuyo texto se lee la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la presente querella, al patrimonios de ciudadana XIAO JING HE.
Todo lo anterior lleva al convencimiento de este Tribunal, de que la querellante actúa o pretende actuar en condición de propietaria, condición esta ante la cual se cierra la vía interdictal restitutoria, por no ser esta la naturaleza de la acción que debe ejercer, sino una acción real. Así se declara.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella posesoria restitutoria presentada por la ciudadana BEATRICE MOLINA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIAO JING HE, contra los ciudadanos ANA RODRÍGUEZ, HAURICIA MONTIEL, CELIA POLANCO, CÉSAR SORES, YIMNI CAICEDO, AUROCIA MONTIEL, MARITZA GONZÁLEZ, LUZ MARINA GONZÁLEZ, EDRIANI BRAVO, JEAN CARLOS PORTILLO, LEOGENITH RAMÍREZ, YULAY MONTIEL, LASTENIA MENDOZA, YOANIS DE ARCO, MARELIS DE ARCO, DIANA TORRIJO, ELENA GONZÁLEZ, MELVIN RIVERA, IRIA GONZÁLEZ, CHEILA FERNÁNDEZ, MANUEL CAICEDO, NIMIA ORTEGA, NANCY GONZÁLEZ, ONEIDA CÁRDENAS, MARÍA ZUÑIGA, YOBELIS PIRELA, WILMEN BAYONA, MILAGROS BERRERA, JOSÉ GONZÁLEZ, MARY LEÓN, JOHAN TERÁN, JUAN ANDRADE, YULEIMA BAYONA, ANA RUIZ, MILAGROS GÁMEZ, JAUMER MANTILLA y MARÍA GONZÁLEZ, todos ya identificados.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. No. 43.686, lo Certifico en Maracaibo a los ocho (8) días de Octubre de 2008.





ELUN/yrgf