REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43311
I.- Consta en las actas que:
Las ciudadanas MAILOVY CHIQUINQUIRÁ y MAIREBY DEL CARMEN MORENO CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.509.263 y 9.785.910, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio EUDO LOPEZ e YRAMA BECERRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.85.323 y 58.032, respectivamente, de este domicilio, solicitó la Rectificación del Acta de Defunción, de su progenitor, ciudadano EUDO ENRIQUE MORENO signada con el No.1247, inserta el día 05 de Diciembre de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud dos copias certificadas de la misma, expedidas una por el aludido Organismo y la otra por el Registro Principal del Estado Zulia; cedula de identidad del de cujus y actas de nacimientos d las solicitantes, alegando que el funcionario encargado incurrió en el error material de asentar que el difunto EUDO ENRIQUE MORENO, deja cuatro hijas de nombres MAILOBY, MAIREBY, AURA y YERIKA, siendo lo correcto que deja dos hijas de nombres MAILOVY y MAIREBY, fundamentando su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Solicitud que se admitió en fecha 10 de julio de 2008, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado el 01 de agosto del presente año.
Ahora bien, se evidencia de las documentos acompañados, que aparecen así sus datos escritos, no concordando con los que aparecen insertos en el acta a rectificar; es decir, de las copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas AURA ELNA GUTIERREZ UIÑONEZ y YERIKA CHIQUINQUIRÁ PARRA CAMARGO, signadas con los Nos. 2085 y 1866, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo y la segunda, por la Prefectura del Municipio San Carlos Distrito Colón, ambos del Estado Zulia, de las cuales se evidencia que la ciudadana AURA ELENA GUTIERREZ QUIÑONES, es hija de HEBER BENITO GUTIERREZ GONZALEZ y YAMAIRA JOSEINA QUIÑONES VILLASMIL, en virtud de haber sido legitimada por subsiguiente matrimonio, entre éstoss e igualmente, con respecto a la ciudadana YERIKA CHIQUINQUIRÁ PARRA CAMARGO, la misma aparece como hija legitima de SIMON EDUARDO PARRA y XIOMARA JOSEFINA CAMARGO; quienes no tienen ninguna relación o filiación con el de cujus; por lo que a juicio de esta Sentenciadora, considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de defunción formulada por las ciudadanas MAILOVY CHIQUINQUIRÁ y MAIREBY DEL CARMEN MORENO CAMARGO, antes identificadas, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN propuesta por las ciudadanas MAILOVY CHIQUINQUIRÁ y MAIREBY DEL CARMEN MORENO CAMARGO del acta de Nacimiento N° 1247, inserta el 05 de Diciembre de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Estado Zulia, así como en el libro duplicado llevado por la oficina de Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, se ordena rectificar la misma en el sentido siguiente: en ambos asientos, donde se lee: deja cuatro hijas de nombres MAILOBY, MAIREBY, AURA y YERIKA, debe anotarse deja dos hijas nombradas MAILOVY y MAIREBY.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria

Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria

Abg. Militza Hernández Cubillán
Svp.-