REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 40.296
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ARNEDO ENRIQUE SANZ BARRIOS y ROCIO ISABEL RAMIREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.686.330 y 15.747.089, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano Alí Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.671, de igual domicilio; solicitaron la declaratoria de su divorcio, alegando que la relación matrimonial fue interrumpida en el mes de febrero de 1990, lo que se traduce en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; acompañó con la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio de los aludidos cónyuges y fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 15 de Marzo de 2005, se instó a las partes a consignar la carta de naturalización de la ciudadana ROCIO ISABEL RAMIREZ GONZALEZ, con lo cual dio cumplimiento en fecha 04 de Agosto de 2005.
Solicitud que se admitió en este Tribunal, en auto de fecha 05 de Agosto de 2005, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha 19 de Septiembre de 2005, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Treinta (30) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2005, la ciudadana ROCIO ISABEL RAMIREZ GONZALEZ, ya identificada, formuló oposición alegando lo siguiente:
“…deje sin efecto la demanda emitida ante este Tribunal por el ciudadano ARNEDO ENRIQUE SANZ BARRIOS, ya que este se valió de engaños para que le firmara en este tribunal una demanda el ART. 185A, en la que me explico que era una demanda por vía ordinaria de mutuo consentimiento en donde nos repartíamos los vienes (sic) habidos en la comunidad conyugal, pero como vera Ciudadano Juez, lo expuesto por el abogado redactor de la demanda, sobre los bienes y la designación de una pensión de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) MENSUAL. Pero en vista del incumplimiento de lo ofrecido en la demanda sobre la pensión, me vi en la necesidad de buscar un asesor legal, el cual me aclaro que eso no era una demanda ordinaria de mutuo consentimiento, sino que era una demanda por un 185A, en la cual los cónyuges deben tener más de 5 años separados y demostrar ante el tribunal y que en efecto tienen ese tiempo separado, al cual le comente que no podía ser por que (sic) mi cónyuge me dijo que era una demanda ordinaria pero de mutuo acuerdo, por eso le firme ante este Tribunal , el escrito que se encuentra reposando en este Tribunal como un 185A, bajo el Nº 40296. Como vera ciudadano Juez, todo lo expuesto por mi cónyuge en este despacho es falso, ya que no tenemos cinco años separados como lo fundamenta el Código Civil Venezolano, si no solo tenemos un año y medio separados; ya que el año pasado en julio de 2004, introdujo una demanda ordinaria por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, el cual reposa en este despacho bajo el número 2972. Anexo a este escrito copia certificada del libelo de la demanda la distribución para el despacho, la admisión, la notificación al Ciudadano ARNEDO ENRIQUE SANZ BARRIOS, esto para demostrarle ciudadano Juez que mi cónyuge valiéndose de otras personas esta violando el Art. 185A, el cual fundamenta lo siguiente: (…) Alegato fundamenta: tener una separación de cuerpos superior a los cinco años, es decir ruptura prolongada de la vía (sic) en común. Como lo fundamenta el Código Civil Venezolano. Cargas probatorias; aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o lo cónyuges interesados deberá demostrar que existe el matrimonio (partida de matrimonio) que las separación factica, tiene más de cinco años y que dentro de ese lapso no a (sic) habido reconciliación. Es por esto y por lo antes expuesto que me opongo voluntariamente a que se continué (sic) este procedimiento ya que no se están cumpliendo los requisitos exigidos por el Art. 185A…”

Mediante auto de fecha 16 de Noviembre 2005, el Dr. Carlos Rafael Frías, en su condición de Juez Suplente Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa, cumpliéndose las notificaciones a los postulantes del señalado avocamiento, con fecha 15 de diciembre de 2005 y 14 de Febrero de 2006.
Por resolución de fecha 24 de Marzo de 2006, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El día 05 de Mayo de 2006, el abogado en ejercicio, ciudadano Hugo Rodríguez Vera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.243, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNEDO ENRIQUE SANZ BARRIOS, apeló de la resolución de fecha 24 de Marzo de 2006, la cual se oyó en un sólo efecto devolutivo, tocándole conocer de la misma al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, constando de las actas que el día 30 de Enero de 2008, el abogado en ejercicio, ciudadano Aníbal José Batista Rosario, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.266, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNEDO ENRIQUE SANZ BARRIOS, desistió ante la mencionada Superioridad de la apelación interpuesta, la cual fue homologada mediante auto de fecha 1° de Febrero de 2008.
En fecha 11 de Mayo de 2006, la abogada en ejercicio ciudadana Marisela González, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROCIO ISABEL RAMIREZ GONZALEZ, consignó escrito de pruebas, el cual se admitió por auto de esa misma fecha; en el cual además de invocar el mérito de las actas procesales, promovió por un lado, el original de una constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos La Arreaga III, Etapa I y II; y por otro, la testimonial de las ciudadanas KATIUSKA LUCENA NAVA y ZULY DEL CARMEN ANDRADE ALARCON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.816.330 y 6.830.989, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comisionándose por distribución, para su evacuación al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, constando de las actas procesales que las mencionadas ciudadanas no comparecieron el día y hora fijados en el referido Juzgado a rendir la testimonial que le requiriera su postulante.
Punto Previo: Oposición de la cónyuge, ciudadana ROCIO ISABEL RAMIREZ GONZALEZ:
Este Órgano jurisdiccional observa que los procedimientos de divorcio fundados en la disposición legal contenida en el artículo 185 A, esto es la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso igual o superior a los cinco (05) años, toma la forma de solicitud, ya que se trata de un procedimiento de jurisdicción graciosa que no admite contención alguna. Tal solicitud puede ser formulada por cualquiera de los cónyuges, empero puede también, ser solicitada por ambos conjuntamente, ya que la norma no lo prohíbe; de allí que la comparecencia conjunta para proponer la solicitud, es lo usual en el colectivo, pues acelera el procedimiento, por cuanto sólo se da el cumplimiento de la citación del representante del Ministerio Público; carece de sentido, por inútil e innecesario, una nueva comparecencia de los cónyuges a hacer una manifestación referida a la solicitud de divorcio con base a la señalada norma, siendo que tal manifestación fue hecha por ellos en forma expresa en el escrito de solicitud.
No obstante, esta Jurisdicente, al entrar al análisis de las pruebas traídas, por la oponente, ciudadana ROCIO ISABEL RAMIREZ GONZALEZ, para la demostración de sus alegatos, encontró lo siguiente
1. Constancia expedida por la Asociación de Vecinos “La Arreaga III, Etapa I-II”, suscrita por la ciudadana XIOMARA E. URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.054.18 (sic), en su condición de Presidenta de la mencionada Asociación, en la cual hace constar que el postulante, ciudadano ARNEDO ENRIQUE SANZ BARRIOS, dejó de residir en el Parcelamiento La Arreaga, calle 128 con avenida 25 A # 25-13, desde el año 2004; ahora bien, la documental aquí esgrimida, se desecha con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento, que dispone que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testifical. Así se decide.
2. En lo que respecta a las testimoniales de las ciudadanas KATIUSKA LUCENA NAVA y ZULY DEL CARMEN ANDRADE ALARCON, antes identificadas, quedaron sin ningún efectos por cuanto las mismas no comparecieron a rendir declaración ante el Juzgado comisionado para ello. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos y por cuanto la oponente, no demostró los hechos alegado en la oposición, esta Sentenciadora desecha la misma y acuerda resolver la presente causa de conformidad con la norma legal invocada por los solicitantes en su escrito de solicitud de divorcio. Así se decide.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y resuelta la oposición opuesta por la solicitante ciudadana ROCIO ISABEL RAMIREZ GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ARNEDO ENRIQUE SANZ BARRIOS y ROCIO ISABEL RAMIREZ GONZALEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día cuatro (04) de Julio de mil novecientos noventa (1990), ante el extinto Juzgado del Municipio Faria, Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acta N° 08.
Se evidencia de las actas, por la declaración de los cónyuges que no procrearon hijos en el matrimonio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 40.296. Lo Certifico, en Maracaibo a los 03 días del mes de Octubre de 2008.