REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.43.485
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro
Visto el anterior escrito de medida presentado por el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.89.798, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, ciudadanos MARÍA DEL CARMEN SULBARÁN DE GONZÁLEZ, IVONNE YUMAIRA, IDEMARO ENRIQUE, IDAURA YULI, IDAUSO JAVIER GONZÁLEZ SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.696.393, 7.887.833, 7.970.211, 11.291.025, y 13.370.320, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA, siguen en contra del ciudadano JAIRO EMIRO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.164.813, y del mismo domicilio, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la representación judicial de la parte actora, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4°, del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre un inmueble objeto del litigio, el cual describe detalladamente en su escrito.
Ahora bien, al respecto establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).

Asimismo, consagra el ordinal 4°, del Artículo 599, del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Se decretará el secuestro…
4°) “De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios…”

Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el legislador exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, nos encontramos con la presunción grave del derecho que se reclama definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, inmerso además en el aludido ordinal, e igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora), por lo que, la demostración de los mismos de forma concurrente, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas, y asimismo, porque en el presente caso la prueba de uno conlleva necesariamente a la del otro; cuestión esta, con la que no se cumple en la solicitud de medida cautelar del caso bajo estudio, ya que de las actas que componen el presente juicio, no existe prueba alguna que pueda crear a este Juzgado convicción del cumplimiento de tales requisitos, motivo por el cual resulta forzoso Negar el pedimento formulado.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de de secuestro solicitada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en

Maracaibo, a los ( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán




ELUN/vb