REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 41.890

I.- Consta en las actas que:

La ciudadana YUMEIRA JOSEFINA RUIZ CUART, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.606.107, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Costancia Pachano, con INPREABOGADO N° 25.953, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ MEJIA, colombiano, mayor de edad, portador del pasaporte Nº 254670, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano en fecha 17 de Noviembre de 1988, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Expresó que durante los primeros años de casados vivieron en un ambiente de paz, años y tranquilidad, amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, situación que cambió radicalmente desde el año 1989, ya que su consorte comenzó a cambiar de comportamiento amable y cariñoso a un comportamiento nada amable, disgustándose y peleando por todo, situación que se produjo en reiteradas oportunidades, diciéndole que no la quería y que en cualquier momento se iría y la abandonaría. Manifestó que desatendía sus obligaciones conyugales, sin causa justificada, hasta que desatendió totalmente todas sus obligaciones, siendo infructuosas las diligencias realizadas por familiares y amigos para que él cambiara de actitud, hasta que el día 24 de Julio de 1989, le dijo que no la quería y que se iba para siempre de su vida, que no lo buscara porque no volvería con ella.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 24 de Enero de 2007, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria; consta en las actas, que el Fiscal fue notificado en fecha 21 de Febrero de 2007, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 26 y 30 de Marzo de 2007, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por el Secretario Temporal del Tribunal, el día 24 de Mayo de 2007.
El día 12 de Junio de 2007, por solicitud de la actora, se nombró defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ MEJIA, ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Miriam Pardo Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien fue notificada de su cargo el día 25 de Junio de 2007 y el día 29 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 10 de Octubre de 2007, la defensora ad litem del demandado, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 06 de Febrero de 2008, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia de la actora y su apoderada judicial; y de la defensora ad-litem del demandado, quien negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado en escrito de contestación que consignó en el mismo acto.
Sólo la actora promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas procesales.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem del cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, por lo que corresponde a la actora la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, sólo la actora promovió y practicó las pruebas que constan en las actas; y produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos RAMIREZ/RUIZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: MIRLA JOSEFINA RODRIGUEZ BALDIRIS, WILFREDO AVELINO MURGAS CURVELO y TEOFILA HILDA CUART, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 9.718.347, 22.238.352 y 2.881.790, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos RAMIREZ/RUIZ, que el 24 de Julio de 1989, el señor Carlos agarró sus maletas y le dijo a la señora Yumeira que se iba, que no viviría más con ella, que no lo buscara y se fue y hasta la presente fecha no ha regresado; que todo esto les consta porque son o fueron vecinos de los cónyuges.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado, conservando así todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Juzgadora los elementos que tipifican la causal alegada por la actora, ya que su consorte, sin causa justificada abandonó el hogar conyugal, dejándola sola, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el demandado no hizo nada a su favor durante el lapso de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, y aunque su defensora ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YUMEIRA JOSEFINA RUIZ CUART contra el ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ MEJIA, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 17 de Noviembre de 1988, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 498.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 41.890. Lo Certifico, en Maracaibo a los 28 días del mes Octubre de 2008.