REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.568
VISTOS, con informe de la parte oferida.
I
Este Órgano Jurisdiccional actuando como Juzgado de Segunda Instancia, entró a conocer de la presente causa, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, con motivo de la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DEL MUNICIPIO COLÓN y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006, en la cual DECLARA CON LUGAR la Oferta Real de Pago, formulada por la ciudadana ATALA JUDITH PINTO FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.134.392, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.041, al ciudadano FRANCISCO RAMÓN SILVA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.042.736, todos domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia.
Para resolver sobre el Recurso planteado, el Tribunal observa:
El Sentenciador a-quo, al establecer los hechos planteados por la parte actora, explana lo siguiente:
“La ciudadana ATALA JUDITH PINTO FONSECA… formuló oferta real de pago al ciudadano FRANCISCO RAMON SILVA OJEDA, argumentando que el 13 de noviembre de 2000, le vendió al mencionado oferido, con pacto de retracto, una casa para habitación familiar, construida sobre bases de concreto, paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, compuesta de sala, comedor, cocina, tres habitaciones, sala sanitaria y demás adherencias y pertenencias, edificada sobre un terreno municipal…ubicada en la avenida 1E, marcada con el No. 10B-32 del Barrio Fundación Abelardo Bracho de la ciudad y Parroquia Santa Bárbara del Zulia…
…alega la oferente que la venta con pacto de retracto consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, José (sic) María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 13 de Noviembre de 2000, bajo el No. 15, Protocolo primero, Tomo Sexto, y que antes de vencerse el lapso para rescatar el inmueble, ha venido ofreciendo al ciudadano FRANCISCO… la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.760.000), con la finalidad de que le reintegre la propiedad del inmueble antes descrito… pero que el oferido siempre la ha evadido… pero que habiendo transcurrido el tiempo sin haber logrado… le reintegre la propiedad del aludido inmueble, acude ante esta jurisdicción para formular oferta real de pago… y consigna la mencionada cantidad en cheque de gerencia del Banco Mercantil a nombre del Tribunal de fecha 09 de agosto de 2005, signado con el No. 10035775.”
Por otra parte, la parte oferida presentó escrito de contestación en el cual estableció que:
“Mediante escrito presentado ante este Tribunal… comparecen las ciudadanas MAYERLIN COLINA DE GONZALEZ y NABILA HASSOUN HASSOUN…abogadas… diciendo actuar con el carácter de apoderadas del ciudadano FRANCISCO RAMON SILVA OJEDA…negaron que la ciudadana ATALA JUDITH PINTO FONSECA haya ofrecido cantidad alguna de dinero para que le reintegrara la propiedad del descrito inmueble… ya que por el contrario FRANCISCO RAMON SILVA OJEDA, intentó conciliar por vía extrajudicial y judicial con la ciudadana ATALA JUDITH PINTO FONSECA, y prueba de ello…es que consta ante este Tribunal entrega material de dicho inmueble, habiendo resultado infructuosa aquella solicitud de entrega, tal como redumestra (sic) con la solicitud 464 de fecha 16 de febrero de 2004… luego de afirmar que el ciudadano FRANCISCO RAMON SILVA OJEDA trató de conciliar extrajudicial y judicialmente, se alega que la oferta real debe declararse inválida por cuanto la misma no comprendió los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos para la reserva de cualquier suplemento, según la exigencia del artículo 1307, ordinal 3 del Código Civil…”
En cuanto al desarrollo del lapso probatorio, el tribunal de la causa declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte oferida y admisible las promovidas por la parte oferente.
Ahora bien, de los argumentos indicados por las partes, el Juzgado de Primera Instancia, estableció lo siguiente:
“El presente litigio se encuentra conformado mediante una situación de hecho consistente en la celebración de un negocio jurídico consistente en una venta con pacto de retracto, mediante la cual la parte actora cedió la propiedad del inmueble descrito en el libelo de la demanda por precio de Dos Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.760.000,00) asumiendo el derecho de rescatar el aludido inmueble… en el término de un año, contado a partir… del 13 de noviembre de 2000, de manera que el término en regencia venció el día 13 de noviembre de 2001.
Sin embargo… observa este sentenciador que la formulante de la oferta afirma haber efectuado diligencias encaminadas al ejercicio de su derecho convencional al retracto del inmueble, desde noviembre de 2001 y antes de vencerse el plazo, pero que por actitud del ciudadano FRANCISCO RAMON SILVA OJEDA no fue posible concretar el reintegro de la propiedad; e igualmente observa este Tribunal que corre agregado a las actas procesales el documento constitutivo de la negociación de la retroventa, donde se describe el inmueble… y que de las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como elemento de interpretación de los contratos, dicha estructura inmobiliaria tiene un valor muy superior a los Dos Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.760.000)…lo cual ha hecho que este Sentenciador concluya que hubo una simulación de venta de la propiedad, siendo la real intención de las partes la de celebrar una negociación de préstamo de dinero a plazo y que a los efectos de asegurar la devolución de la aludida suma de dinero, incluidos los intereses, se dio la apariencia de una cesión del derecho de propiedad condicionada a que la deudora del dinero ejerciese su derecho de retracto en el término de un año, es decir, del reintegro o pago de la suma de dinero recibida en préstamo.
Es de tal extrema gravedad la situación jurídica de la oferente, que su derecho a ejercer el retracto convencional quedó sujeto a que el mismo fuese ejecutado únicamente el día trece (13) de noviembre de 2001, y no otro día…colocándose la deudora en una situación de debilidad y de desventaja frente al acreedor, habida cuenta de la penalización implícita en el no pago en el término convenido, sería el de perder toda oportunidad de rescatar las mejoras que constituyen el inmueble de su propiedad.
Por otra parte, y con base a las máximas de experiencia, este sentenciador entiende que la celebración de ventas con pacto de retracto ocultan una negociación de préstamo dinerario, este sentenciador entiende que la celebración de ventas con pacto de retracto ocultan una negociación de préstamo dinerario, mediante las cuales el acreedor asegura la devolución o pago de la suma de dinero entregada en préstamo con la propiedad de un bien inmueble, cuyo valor es muy superior a la cantidad prestada, lo cual constituye una doble garantía…
En otro orden de ideas, la necesidad (muchas veces apremiante para el requerido por algún apremio económico)… obliga al débil económico a la celebración de contratos de venta con reserva de retracto, distorsionando la real voluntad de las partes, que en condiciones de normalidad no celebraría, lo cual traduce un elemento que interfiere en la voluntad del necesitado, colocándolo… en una situación de débil jurídico, por lo leonino de la contratación…
En este orden de ideas, este sentenciador entiende que (siguiendo la intención constitucional y legislativa) de protección del débil económico, considera que en el presente asunto existe un contrato que en apariencia revela que la ciudadana ATALA JUDITH PINTO FONSECA, celebró un contrato de venta con pacto de retro, por la cantidad de Bs. 2.760.000,oo, obligándose a ejercer su derecho de rescate de la propiedad en el término de un año contado a partir de la fecha de protocolización del documento que contiene la negociación… este sentenciador interpreta que las mejoras a que se contrae el contrato de venta con pacto de retracto, tiene un valor muy superior al de la negociación plasmada en la referida venta, todo ello con la finalidad de simular una venta, pero que en realidad detrás del velo de esa venta, lo que existe es un préstamo de dinero con garantía de pago, en la fecha convenida para su devolución, mediante el traslado no deseado de la propiedad del inmueble, la cual conmina o constriñe a la parte deudora a celebrar la negociación bajo un esquema de contrato de adhesión con cláusulas predispuestas que debilitan la soberana voluntad de una de las partes, por sobre todo, la del apremiado económicamente, con franca violación del artículo 6 del Código Civil, por ser violatorio del orden público y de las buenas costumbres la celebración de contratos de esta especie, donde el equilibrio contractual ha desaparecido.
Como corolario de los motivos consignados en esta sentencia, este juzgador se aparta del contenido literal y gramatical plasmado en el documento protocolizado el 13 de noviembre de 2000… e interpreta… que entre las partes ATALA JUDITH PINTO FONSECA y FRANCISCO RAMON SILVA OJEDA, realmente lo celebrado fue un contrato de préstamo de dinero, con la obligación de parte de la deudora a devolver el monto aludido en el contrato… un año después de su inserción registral y que la cesión del derecho de propiedad tuvo como finalidad garantizar el pago de la cantidad recibida en préstamo, por lo vil del monto, ya que una propiedad con las características descritas en el documento en referencia acusaba un valor superior a los 2.760.000,oo para la fecha de su otorgamiento, motivo por el cual la oferta real de pago, a juicio de este sentenciador, repone la situación jurídica existente entre las partes, al estado que existía antes de la celebración del negocio jurídico de préstamo, por cuanto la misma busca solventar la obligación de pago asumida por la deudora.
…este sentenciador… observa que el documento de donde las ciudadanas MAYERLIN COLINA DE GONZALEZ y NABILA HASSOUN HASSOUN derivan la representación del oferido FRANCISCO RAMON SILVA OJEDA carece de firma de la ciudadana Notaria Público, motivo por el cual el mismo no genera efectos probatorios para demostrar que las mencionadas abogadas detentan la representación del aludido ciudadano SILVA OJEDA y por ende, dicha defensa no puede ser considerada como opuesta en el presente asunto.
Sin embargo, con la finalidad de agotar el principio de exhaustividad de la sentencia, es necesario acotar que nuestra Constitución, apunta en su artículo 257, que no se sacrificará la justicia material por el incumplimiento de formalidades no esenciales, y que, a juicio de este sentenciador, la omisión del señalamiento de los gastos líquidos, ilíquidos y de la reserva por cualquier suplemento, son formalidades no esenciales para la validez de la oferta, ya que la exigencia a que se contrae el mencionado ordinal 3 del artículo 1307 del Código civil se encuentra afectada de una inconstitucionalidad sobrevenida por efecto del artículo 257 de la carta magna, teniendo este juzgador la potestad de ejercer control difuso de la constitucionalidad de esa exigencia normativa, con base al contenido de los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del código de Procedimiento Civil y, por tanto, ante la evidente colisión normativa, este Tribunal desaplica en este caso concreto el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, para asegurar la integridad de la Constitución, habida cuenta que la jurisprudencia aportada a las actas por las abogadas mencionadas, es anterior a la vigencia de nuestra Constitución, motivo por el cual, a partir de la vigencia de la carta magna, estamos en presencia de una inconstitucionalidad sobrevenida desde 1999.
…Por los fundamentos expuestos, este Juzgado… DECLARA: CON LUGAR LA OFERTA REAL DE PAGO formulada por la ciudadana ATALA JUDITH PINTO FNSECA a favor del ciudadano FRANCISCO RAMON SILVA OJEDA…
1.- VALIDA Y CON PLENOS EFECTOS LIBERATORIOS DE LA OBLIGACIÓN que gravaba el patrimonio del oferente, plasmada en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 13 de noviembre de 2000, protocolo primero, tomo sexto, como efecto producido por la presente oferta real de pago de la cantidad de Dos Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.760.000,oo) formulada ante este Tribunal…
… SE ORDENA al ciudadano FRANCISCO RAMON SILVA OJEDA, proceder a otorgar el respectivo documento traslativo de la propiedad del inmueble suficientemente identificado en el texto de la sentencia… en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha en quede firme la presente decisión; y en caso de negativa expresa o tácita a dicho otorgamiento traslaticio de propiedad, el presente pronunciamiento jurisdiccional podrá ser inserto en dicha oficina de registro…
A los efectos de dar cumplimiento con los requisitos sobre la tradición del referido inmueble, este Tribunal deja constancia que el antecedente registral, está constituido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 29 de septiembre de 2000, bajo el No. 7, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre…
3.- Queda resguardado por Secretaria de este Juzgado, pero a disposición del ciudadano FRANCISCO RAMON SILVA OJEDA… la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.760.000,oo) para cuyo retiro habrá de formular expresa petición en formal personal o mediante apoderado debidamente acreditado…
Se impone el pago de las costas procesales de este procedimiento, al ciudadano FRANSCISCO RAMÓN SILVA OJEDA, por haber sido vencido totalmente…”
Con base a los argumentos antes señalados, procedió el a-quo a dictar su Resolución en la citada fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, declarando CON LUGAR la oferta formulada por la parte oferente, de la cual apeló la parte oferida, por lo que subieron las presentes actuaciones a esta Alzada.
II
El Tribunal para decidir observa:
Con relación al control difuso de la constitucionalidad aplicado por el Juez de la causa, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código Procedimiento Civil, por el cual desaplicó en el caso subiudice, el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, puesto que a juicio de ese Sentenciador la omisión de los señalamientos que establece el aludido ordinal, son formalidades no esenciales para la validez de la oferta, en virtud de estar la referida norma afectada de una inconstitucionalidad sobrevenida por efecto del artículo 257 de nuestra Carta Magna.
Al respecto, observa este Tribunal, que si bien es cierto que nuestra Constitución vigente, establece la competencia de los tribunales de instancia de toda la República, de desaplicar normas de rango legal, que se estimen derogadas en virtud de una inconstitucionalidad sobrevenida, no es menos cierto, que tal potestad no puede ser aplicada de forma arbitraria o relajada, ya que, deben existir ciertos presupuestos para que la aplicación del control difuso sea viable, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, No. 1696, al explanar que, para que el mencionado control se aplique, es necesario: 1) Que exista una causa; 2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma; 3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional; 4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar la norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso; 5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa; y 6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique al caso concreto.
Igualmente, en sentencia No. 3114, de fecha 05 de noviembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado los límites del control difuso:
“El control difuso constitucional que puede efectuar cualquier juez de la República dentro del proceso, se limita a desaplicar la norma legal que colide objetivamente con una disposición constitucional, no estando dado a los jueces, interpretar las normas legales y constitucionales por deducir una contradicción entre ellas.
La colisión que permite el control difuso es objetiva, indiscutible…
En este sentido, ha sostenido esta Sala (sentencia del 25 de mayo de 2001. caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao) que el control difuso es el que se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal o sublegal), que es incompatible con la Constitución, la desaplica para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa; por lo que el juez en estos caso no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular, sino que se limita a desaplicarla, ya que la declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes) corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ante la colisión declara con carácter erga omnes, la nulidad de la ley…” (Énfasis del Tribunal)
En ese sentido, luego de una revisión de las motivaciones realizadas por el Juez a-quo para la aplicación del control difuso en el presente caso, se evidencia de autos, que el sentenciador de instancia argumenta con razones subjetivas que el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, colida con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin especificar literalmente las razones de la colisión.
Ante esta situación, es necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer mención que los jueces no pueden inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu propio que de ellas hagan, en virtud de la importancia de mantener el equilibrio entre toda nuestra Legislación. Aunado al hecho, que no todas las normas legales anteriores a la entrada en vigencia de nuestra Constitución, se pueden calificar como afectadas de una inconstitucionalidad sobrevenida, puesto que en materia civil, tanto la legislación sustantiva como adjetiva, fueron promulgadas con anterioridad a nuestra Carta Magna vigente, por lo que, sería arbitrario, sin antes realizar una análisis exhaustivo del caso en concreto de calificarlas como tal.
Corolario de lo antes expuesto, considera esta Jurisdicente que el caso bajo estudio, no fue aplicada correctamente la potestad dada al Juez de la causa, por el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, debió aplicar en la presente causa el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, y verificar que estuvieran llenos los extremos legales exigidos en la aludida norma, para declarar válida la oferta real en el caso de autos. Así se decide.
En consecuencia, como quiera que el Tribunal de primera instancia no verificó tal requisito, procede esta Sentenciadora a llevar a cabo, la revisión de los mismos, con el fin de establecer si efectivamente en el caso de marras se cumplieron de manera concurrente, los requerimientos establecidos en nuestras leyes, para declarar válida la oferta real de pago formulada por la ciudadana ATALA JUDITH PINTO FONSECA, al ciudadano FRANCISCO RAMON SILVA OJEDA.
En ese sentido, tenemos pues, que de acuerdo al artículo 1.306 del Código Civil: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida…”, al respecto, este procedimiento está a disposición del deudor para que puede liberarse de su obligación, en aquellos casos que el acreedor de forma maliciosa o por cualquier otra circunstancia rehusase a recibir el pago acordado entre ambos.
Sin embargo, no basta con que el deudor manifieste su intención y ofrezca las cosas que pagará, sino que es necesario para que tal ofrecimiento real sea válido, que cumpla los requisitos exigidos en los seis ordinales del artículo 1.307 eiusdem.
Ahora bien, luego de la revisión del negocio jurídico que da origen a la obligación, se evidencia que las partes en la presente causa, celebraron un contrato de venta con pacto de retracto, que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 13 de noviembre de 2000, bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo sexto, cuarto trimestre. En la cual acordaron, que el término que tenía la ciudadana ATALA JUDITH PINTO FONSECA para rescatar el inmueble ubicado en la Avenida 1E, No. 10B-32, del Barrio Fundación Abelardo Bracho de la ciudad y parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 1E; SUR: Ocupación que es o fue de Ramón Bermúdez; ESTE: ocupación que es o fue de Rodolfo Arévalo; y OESTE: Ocupación de Abigaila de González; era de un año contado a partir de la fecha de protocolización del referido instrumento, es decir, que el término antes referido finalizaba, el día 13 de noviembre de 2001.
Siendo esto así, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, que la parte oferente aduce que comenzó a realizar las respectivas diligencias para el rescate del inmueble, desde el mes de noviembre de 2001, y que en ningún momento tuvo una respuesta favorable por parte del ciudadano FRANSCISCO RAMÓN SILVA OJEDA, y es el día 10 de agosto de 2005, es decir, tres años y nueve meses aproximadamente, luego de expirado el término para rescatar el inmueble, que la mencionada ciudadana procede a formular la oferta real de pago pretendiendo liberarse de la obligación asumida en la venta con pacto de retracto.
Igualmente, observa esta Sentenciadora del análisis realizado por el Juez a-quo, que el mismo concluyó que hubo una simulación de venta de la propiedad, aduciendo que la real intención de las partes era celebrar una negociación de préstamo de dinero a plazos y que a los efectos de asegurar la devolución de la aludida suma de dinero, incluido los intereses, se dio la apariencia de una cesión del derecho de propiedad, apartándose el sentenciador de primera instancia del contenido gramatical del documento de venta con pacto de retrato, reponiendo incluso, la situación jurídica existente entre las partes, al estado que existía antes de la celebración del negocio jurídico de préstamo, por cuanto la misma busca solventar la obligación de pago asumida. En ese sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, así como también dispone:
“…En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumento de hecho no alegados ni probados…” (Énfasis del Tribunal)
En razón del artículo parcialmente transcrito, no le estaba dado al juez de la causa la revisión del negocio jurídico de la venta con pacto de retracto, ya que ninguna de las partes solicitó la revisión del mismo, máxime si no era un hecho controvertido o que formara parte del thema decidendum, puesto que el objeto del procedimiento en este caso, es la validez o no de la oferta real de pago formulada por la ciudadana ATALA JUDITH PINTO FONSECA para liberarse de la obligación asumida con respecto al ciudadano FRANCISCO RAMÓN SILVA OJEDA.
Ahora bien, como quiera que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ratifica el criterio en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas, pasa este Despacho, actuando como Tribunal de Alzada a verificar si en el caso bajo análisis se encuentran cubiertos tales requisitos, los cuales deben cumplirse aún en el supuesto de tener por no contestada la pretensión, como lo ha establecido nuestro más alto Tribunal, por cuanto se trata de elementos de derecho directamente relacionados con la circunstancia de que tal pretensión no sea contraria a derecho.
Dentro de este marco, luego de una revisión exhaustiva de la oferta, considera este Órgano Jurisdiccional que los ordinales 1°, 2°, 4°, 5° y 6° del citado artículo 1.307 se encuentran cubiertos en la presente causa.
Sin embargo, en referencia al ordinal 3° del mencionado artículo que dispone: “Que comprenda una suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.”, se desprende del escrito libelar que la parte oferente sólo consigna la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.760.000), equivalente en los actuales momentos a DOS MIL SETENCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.760), sin hacer ningún tipo de ofrecimiento o aporte para cubrir los gastos a que se refiere el aludido ordinal 3°. Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente No. 07-0702, en fecha 30 de julio de 2007, haciendo referencia a algunos criterios establecidos por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando que:
“…esta Sala en su decisión No. 4266 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.”, estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente n° 00-252, estableció:
‘La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos… la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada… (omissis)…”
De este modo, y acogiendo plenamente esta Jurisdicente los criterios explanados por las distintas salas de nuestro Máximo Tribunal, en aras de mantener una adecuada administración de justicia, y en resguardo de los derechos constitucionales de las partes, es por lo que, considera quien suscribe este fallo, que en el presente caso, el Tribunal de la causa no debió declarar con lugar la presente oferta real de pago, en virtud de no estar llenos los extremos legales exigidos por nuestro Legislador, y así se decide.
III
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte oferida, a la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2006, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO interpusiera la ciudadana ATALA JUDITH PINTO FONSECA, a favor del ciudadano FRANCISCO RAMON SILVA OJEDA, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia:
Se REVOCA el aludido fallo en todas sus partes y SE DECLARA SIN LUGAR la oferta real presentada por la ciudadana ATALA JUDITH PINTO FONSECA, a favor del ciudadano FRANCISCO RAMON SILVA OJEDA, e INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido de manera concurrente con los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Igualmente, se ordena hacer entrega a la parte oferente ciudadana ATALA JUDITH PINTO FONSECA, de la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.760,00) más los intereses que pudiera haber generado dicha cantidad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la oferente, en virtud de haber resultados vencida totalmente en el procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, BÁJESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el No.______.
La Secretaria,
ELUN/ma
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