REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.43413
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos MERWIN ENRIQUE RIVAS BRICEÑO y NORKIS MARGARITA NAVEA SOTO, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.9.782.978 y 15.282.442 respectivamente, domiciliados el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho BEATRIZ ARROYO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.130.300, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 22 de Julio de 2008, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 15 de Septiembre de 2008, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Treinta y Dos (32) del Ministerio Público, quien en fecha 18 de Septiembre de 2008 manifestó su opinión favorable.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MERWIN ENRIQUE RIVAS BRICEÑO y NORKIS MARGARITA NAVEA SOTO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 17 de Marzo de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta No.64.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de Octubre de del año dos mil ocho de (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
El Secretario Accidental, (fdo)

Abg. Dioscoro Daniel Camacho Silva
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. El Secretario Accidental,

Quien suscribe, la secretaria natural de este Juzgado, El Secretario Accidental, Abg. Dioscoro Daniel Camacho Silva, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43413. Lo Certifico en Maracaibo 27 de Octubre de 2008.
El Secretario Accidental,

Abg. Dioscoro Daniel Camacho Silva
Svp.-