REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 40.470
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.410.699, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio y de este domicilio, ciudadanas Griselda Terán y Mónica Torres, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.738 y 60.590, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana KATIUSKA COROMOTO MORALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.865.228 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario; alegó que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana en fecha 04 de Abril de 1992, ante Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su último domicilio conyugal en la Plaza Residencial Altos del Sol Amada, avenida Bolívar, casa Nº 576-A, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; expresó que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que durante los primeros años de unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila, donde cada uno cumplía con sus deberes conyugales, pero que esta situación cambió radicalmente, ya que su consorte cambió de comportamiento, y de amable y cariñosa que había sido con él, se comenzó a comportar nada amable, disgustándose y peleando por todo en reiteradas oportunidades, hasta que en el mes de diciembre de 2004, desatendió por completo sus deberes conyugales y le manifestó que no lo quería y que no quería vivir con él, hasta el punto que recogió todas sus pertenencias personales y se marchó del domicilio conyugal dejándolo abandonado sin que hasta la presente fecha haya regresado y que actualmente reside en la casa de su madre.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y justificativo de testigos; y en fecha 28 de Marzo de 2006, las abogadas Griselda Terán y Mónica Torres, ya identificadas, consignaron documento poder que les fuera otorgado por el actor.
Se admitió la demanda en fecha 25 de Mayo de 2005, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 11 de Agosto de 2005; y por cuanto la demandada ante el Alguacil de este Despacho, se negó a firmar el recibo de citación, a petición del actor, fue complementada la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de la Boleta de notificación consignada por el Secretario Temporal de este Tribunal, en fecha 16 de Julio de 2007.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda. En fecha 28 de Noviembre de 2007, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda con la asistencia de la abogada Griselda Terán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO, ya identificado, quien expresó que siguiendo instrucciones precisas de su poderdante insistía en la continuación de la demanda.
En el lapso legal correspondiente, sólo la parte actora promovió y practicó las pruebas que consta en las actas.
Ninguna de las partes presentó informes.
II.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Y el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 2° como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”
Ahora bien, la no comparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo la actora promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la referida parte consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos SANCHEZ/MORALES, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de la causal alegada aparecen en las actas la declaración de los ciudadanos MARIA ROBERTINA BOSCAN PIRELA y ANTONIO JOSE HARO BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 1.667.504 y 7.806.511, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos SANCHEZ/MORALES, que son esposos, y que ella mantenía una actitud agresiva y grosera con él, que ella lo abandonó y no ha regresado.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por el actor, ya que su consorte, sin causa justificada, se fue del hogar conyugal, abandonándolo material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la cónyuge demandada no enervó la pretensión del actor, ni promovió pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por él; concluye este Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO contra la ciudadana KATIUSKA COROMOTO MORALES PEREZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 04 de Abril de 1992, ante Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta N° 123.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
El Secretario Accidental, (fdo.)
Abg. Dioscoro Camacho Silva.

En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. El Secretario Accidental, (fdo.)
ymm Abg. Dioscoro Camacho Silva.

Quien suscribe, el Secretario Accidental de este Juzgado, Abg. Dioscoro Camacho Silva, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 40.470. Lo Certifico, en Maracaibo a los 27 días del mes Octubre de 2008.