REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 35.932
Se inició el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), seguido por la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 1985, anotado bajo el No. 76, Tomo 1-A, y debidamente representada por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.018, y de este domicilio, contra el ciudadano ÁNGEL AMERICO OCANDO CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.738.108, y domiciliado en la población de Santa Bárbara del Zulia del Estado Zulia.
Este Tribunal observa, que la demanda fue admitida el día Veintisiete (27) de Enero del 2000, acordándose en el referido auto, la intimación del demandado, ya identificado, para que apercibido de ejecución, pagare a la parte demandante dentro de Diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación, la cantidad de Cinco Millones Quinientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 5.578.837,oo); ordenándose librar los recaudos de intimación; siendo el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, que admitida la demanda y ordenado librar los recaudos de intimación; la parte actora tenía que consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de intimación y hecho esto, tenía que gestionar la intimación, instando al Alguacil, a que localizara al demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello
quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), sigue la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA contra el ciudadano ANGEL AMERICO OCANDO CAMARILLO, ya identificado en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez: (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
El Secretario Accidental: (fdo)
Abog. Dioscoro Daniel Camacho Silva
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____ del Libro de Sentencias respectivo. El Secretario Accidental: (fdo)
Abog. Dioscoro Daniel Camacho Silva
Quien suscribe, el secretario Accidental de este Juzgado, Abog. Dioscoro Daniel Camacho Silva, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 35.932. Lo certifico en Maracaibo a los, 27 días del mes de Octubre de 2008. El Secretario, (fdo)
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