REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.591

Se inició el presente proceso de PENSION DE ALIMENTOS, mediante demanda propuesta por la ciudadana NILA GLORIA ARAUJO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.059.286, asistida por la profesional del derecho CLARITZA QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.488, contra el ciudadano LUIS ROMAN GOMEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.059.002, todos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Admitida en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, se ordenó la citación del demandado, la cual no se logró practicar.
En fecha primero (1°) de octubre de 2008, la ciudadana NILA GLORIA ARAUJO FUENMAYOR, confirió poder apud acta a la profesional del derecho MARIA ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.484, para que defendiere sus derechos e intereses.
El día tres (03) del mismo mes y año, la apoderada actora diligenció en actas, consignando los recaudos de citación, para que luego se le entregasen conforme a lo prescrito en el artículo 345 del código de Procedimiento Civil, pedimento al cual se proveyó en fecha siete (07) de octubre de 2008.
Antes de que esto ocurriera, el día trece (13) de octubre de 2008, comparecieron a este Tribunal el ciudadano LUIS ROMAN GOMEZ PIRELA, asistido por la profesional del derecho LIVIMAR GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.054, y la ciudadana NILA GLORIA ARAUJO FUENMAYOR, asistida por la profesional del derecho MARIA ARAUJO DE MOLERO, antes identificadas, suscribiendo diligencia en la cual recurrieron al medio de auto-composición procesal, a los fines de dar por terminada la presente causa, y que quedó transcrita en los siguientes términos:
En primer lugar, el demandado ofreció en ese acto a la actora, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300), e indicó que el mencionado monto se destinaría: “…para cubrir sus necesidades mas elementales, para lo cual autorizo a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), para que haga el descuento de esa cantidad y lo deposite en la cuenta Nº 0108-0307-11-0200143875, cuenta de ahorro del Banco Provincial de esta ciudad…”.
En segundo lugar, ofreció la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000), que deberá ser descontada del pago de las vacaciones.
En tercer y último lugar, ofreció la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000), con el objeto de sufragar los gastos que podrían acarrearse en el mes de diciembre, y la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1000), una vez que se produzca el pago de las líquidas o diferencia de utilidades.
Solicitó igualmente que los conceptos anteriores fueran descontados del pago de sus ingresos con ocasión a su relación laboral con la sociedad mercantil Petroleros de Venezuela, S.A., (PDVSA), y depositados en la cuenta de ahorro Nº 0108-0307-11-0200143875, del Banco Provincial. Las partes solicitaron a este Tribunal que homologara el medio de auto-composición procesal al cual recurrieron, el cual resulta el más amplio finiquito entre los sujetos procesales. En consecuencia, este Tribunal le IMPARTE SU APROBACIÓN AL REFERIDO CONVENIMIENTO, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán











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