REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 43.346
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano YEISON CARIS MANGONEZ URUETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 21.750.100, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Elvis Nazaret García Terán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.526, de igual domicilio, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 1.304, inserta el día diecinueve (19) de Octubre de 1987, ante la hoy Jefatura Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, acompañando a la solicitud una (01) copia certificada de la misma, expedida por el mencionado Organismo, constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, fotocopia de cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal (RIF); alegando que al insertar sus datos en la referida acta de nacimiento, el funcionario encargado incurrió en el error de asentar sus nombres como YEINSON GARIS, cuando lo correcto es YEISON CARIS y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2008, se le dio entrada a la solicitud, instándose a la postulante a consignar la certificación de los datos filiatorios que originaron el otorgamiento de su cédula de identidad y constancia de Bautismo; en fecha 14 de Julio de 2008, consignó la referida certificación de datos filiatorios y manifestó que por razones religiosas no fue bautizado.
Se admitió la solicitud el día 28 de Julio de 2008, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual se cumplió en fecha 18 de Septiembre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2008, la abogada Nereida Hernández Lobo, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, hace oposición de la siguiente manera: “…esta representación Fiscal hace oposición a la presente solicitud por cuanto no existe error material, sino que se pretende hacer una rectificación de partida con documentos posteriores a las partidas de nacimiento…”
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, la acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones ó menciones prohibidas; es por ello que la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre del niño o niña en el acta, cuando no hubo error en el momento de levantar el acta, aún cuando se alegue que se ha usado otro nombre ó apellido en el transcurso de la vida.
Es cierto que los datos identificatorios que aparecen en la Certificación de Datos Filiatorios, expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería, Departamento de Datos Filiatorios con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia correspondientes a la cédula de identidad Nº 21.750.100, perteneciente al solicitante, muy específicamente en los nombres de éste, resultan incongruentes con los que aparecen insertos en la copia certificada de su acta de registro civil de nacimiento expedida por la señalada Jefatura Civil; sin embargo, del estudio y análisis exhaustivo de la referida copia certificada del acta de nacimiento que se pretende rectificar y que corre inserta a las actas procesales; tanto en el encabezamiento como en el contenido de la misma, aparecen escritos los nombres del postulante como YEINSON GARIS, es decir, que el supuesto dato erróneo, no existe en el acta que se pretende rectificar, pues éstos son coincidentes entre sí; por lo que se infiere que el error deviene del organismo administrativo encargado de la expedición de la cédula de identidad. Cabe destacar, por otra parte que el postulante consignó con su escrito de solicitud constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde el mencionado organismo dejó constancia, de que el acta de nacimiento del postulante no se encuentra en esa oficina, por cuanto los libros duplicados de registro civil de nacimiento correspondientes al año 1987, que llevó la nombrada Jefatura Civil, no ingresaron a ese organismo, motivo por el cual la confrontación de los datos del solicitante se efectuó con la misma, no encontrándose como ya se expuso, incongruencia en sus datos; así pues esta Jurisdicente constató, que tal error no existe, por lo que se concluye, que es improcedente la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento propuesta por el ciudadano YEISON CARIS MANGONEZ URUETA, ya identificado, para la rectificación de su acta de nacimiento, por estar fuera de los supuestos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano YEISON CARIS MANGONEZ URUETA, en consecuencia, se mantienen inalterables los datos del solicitante que aparecen escritos en su registro civil de nacimiento, esto es son sus datos identificatorios: YEINSON GARIS MANGONEZ URUETA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) día del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _________. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 43.346. Lo Certifico, en Maracaibo a los 14 días del mes de Octubre de 2008.
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