REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.434

I
Vista la diligencia suscrita en fecha 08 del mes y año en curso, por la Abogada en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en la cual solicita la nulidad de las citaciones practicadas, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 28 de Enero de 2004 fue admitida cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES J.J. C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de los demandados, más siete (07) días que se le concedieron como término de la distancia. Practicadas las citaciones, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2007, suspendió el procedimiento hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, dejando sin efecto las practicadas.
En fecha 17 de Mayo de 2007, el Alguacil Natural del Tribunal, citó a la representante legal de la codemandada UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. Posteriormente, y ante la imposibilidad de citar personalmente a la codemandada CONSTRUCCIONES J.J. C.A., se proveyó la citación cartelaria de la referida empresa en fecha 02 de Octubre de 2007. Una vez consignados los ejemplares, la Secretaria del Tribunal, en fecha 14 de Abril del presente año expuso que dio cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de parte, en fecha 15 de Mayo de 2008, se designó al Abogado Octavio Villalobos como defensor ad-litem de la empresa en cuestión. Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2008, se libraron los recaudos de citación al defensor, siendo citado el día 05 de Agosto de 2008. En fecha 03 de los corrientes, el defensor ad-litem consignó escrito de contestación de la demanda.

II
Ahora bien, luego de un detenido análisis de las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que efectivamente entre la citación de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. y la del defensor ad-litem de la codemandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES J.J. C.A., han transcurridos más de sesenta (60) días, lo que ha conllevado a la suspensión del proceso, en aplicación de lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última de la citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.”. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, y en este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que el propósito del citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es la de fijar un lapso prudencial de sesenta (60) días para que sean practicadas todas las citaciones, y exista una seguridad jurídica para las partes, revelando al demandante una carga procesal de continuar gestionando la citación de todos los demandados.
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 345 de fecha 30 de octubre de 2000, dictada en el juicio seguido por María Sara Rodríguez de yerres contra Eleazar Antonio Navarro y la empresa vengas de Oriente, S.A., exp. N° 99-662, estableció:
“…En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados…
...Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador...”.
Igualmente, la referida Sala en sentencia No. 0198 de fecha 31 de Enero de 2008, señaló lo siguiente:
“En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; el a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en la jurisprudencia citada constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, que infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a los establecido en el artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los codemandados; y, 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas”.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, principios estos que privan en todo proceso, tal y como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que es tarea de los Órganos de Administración de Justicia mantener un control de la constitucionalidad en los juicios, procurando la estabilidad de los mismos y evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal consiguiente, declarar la NULIDAD de las citaciones practicadas en la presente causa, así como todos los actos procesales subsiguientes, y por vía de consecuencia REPONER la causa al estado de citar a las sociedades mercantiles demandadas, razón por la cual se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de las demandadas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: la NULIDAD de las citaciones practicadas en la presente causa, así como todos los actos procesales subsiguientes, y por vía de consecuencia REPONE la causa al estado de citar a las sociedades mercantiles demandadas, razón por la cual se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de las demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días de Octubre de dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las ________ se dictó y publicó la anterior Sentencia, bajo el No._________.

La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán.





EU/pdp.-

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente N° 39.434. LO CERTIFICO, Maracaibo, catorce (14) de Octubre de 2008.
La Secretaria.

Abog. Militza Hernández Cub