REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _________
Recibida la anterior demanda de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparece el ciudadano LEVY EMIRO CASTELLANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.815.126, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio, HUGO RODRIGUEZ VERA y ALVARO OBALLOS ROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.243 y 28.998, respectivamente.
Pretende la parte actora que la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 21, Tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1975 con posteriores modificaciones en su denominación Social, la primera inscrita por ante la citada Oficina del Registro Mercantil de fecha 18 de Enero de 1988, bajo el N° 56, Tomo 12-A Pro y la segunda por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Agosto de 1999, bajo el N° 7, Tomo 335-A, asimismo inscrita bajo el N° 80, en el libro de registro de EMPRESAS DE SEGUROS llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, cumpla el contrato o póliza de seguro N° 03-32-0001285 con vigencia desde el 21-12-2007 hasta el 12-12-2008, para cubrir los riesgos entre otros PERDIDAS O DAÑOS, sufrido por la camioneta marca: chevrolet, placas: 61AVAA, clase: camioneta, uso: carga, tipo: pick-up, modelo silverado, color: gris y negro, serial motor: KSV307916, serial carrocería: C1C4KSV307916, exigiendo la indemnización por el monto de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,oo) más la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de alquiler de vehículo, que alcanza la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00).
Habida consideración de que la presente es una acción que busca el cumplimiento de un contrato de seguro, el cual debe tramitarse en el procedimiento ordinario. Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para el conocimiento de la misma. A tal efecto, debe recordarse que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
Interés especial revela el último de los atributos citados, toda vez que la determinación del valor de la demanda representa un elemento que por imperio de la ley civil adjetiva debe constar en el escrito libelar. Así, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley orgánica del Poder Judicial”.
Al tiempo, dispone el artículo 30 ejusdem: “El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”. (Destacado del Juzgado).
De seguidas formula el legislador una serie de normas que fungen como parámetros para la apreciación en dinero de la petición del actor.
Como se nota, la necesidad de estimar el valor de la demanda no surge de manera fortuita, sino que es uno de los factores que permiten asignar el conocimiento de una causa a uno u otro operador de justicia, entre otras cosas.
Los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2006-00067, del día dieciocho (18) de Octubre de 2006, que en su artículo 1 impone:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”.

La transcrita norma remite al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas siempre que su interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1°. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…” (Subrayado del Tribunal).

Como se señaló, la acción de cumplimiento de contrato de seguro, se sustancia y decide conforme a las reglas del procedimiento ordinario, ello es así, por cuanto la Ley de Contrato de Seguro y el Compendio Normativo Adjetivo no disponen un procedimiento especial para su tramitación, como si sucede en contratos como el de venta con reserva de dominio o el de arrendamiento, en cuyo caso habrá de aplicarse el procedimiento breve, por así imponerlo las respectivas leyes especiales.
De manera que esta acción se subsume dentro del supuesto contemplado en el citado artículo 1 de la Resolución No. 2006-00067, y su sustanciación por el procedimiento oral dependerá del valor en el cual fue estimada la demanda, pues éste no podrá superar las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), que en la actualidad equivalen a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 137.954,00), habida cuenta de que, para el momento, la Unidad Tributaria se cotiza por la suma de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 46,00).
De las actas se desprende de manera inequívoca, que la demanda recibe de parte del actor, un valor de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00), que representa poco menos de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.261 U.T.), siendo este el monto por el cual debe ser entendido el valor de la demanda de autos. Es decir, que la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO que aquí se intenta, debe ser tramitada por el procedimiento oral.
En este estado, merece la pena invocar el artículo 2 de la tantas veces referida Resolución No. 2006-00067 del Máximo Tribunal, que indica:
“A partir de la entrada en vigencia de la Presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el Artículo 1 de esta Resolución”.

Pues bien, se extrae que todos aquellos asuntos que no tengan asignado un procedimiento especial disciplinado en el Código de Procedimiento Civil, tienen que seguirse por la vía del procedimiento ordinario que regula dicho Código; pero con ello no se agota la determinación competencial, sino que habrá de observarse la cuantía de la demanda bajo los siguientes criterios: (i) si es igual o inferior a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) se tramitará por el procedimiento oral, y serán competentes los Juzgados de Municipio, siempre que se trate de los que la Resolución denomina “tribunales pilotos”; (ii) si la estimación supera las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), los competentes son los Juzgados de Primera Instancia Civiles y Mercantiles.
Observa esta Juzgadora que la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., se encuentra domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual funcionan los Tribunales pilotos que evoca la Resolución en cuestión, en tal virtud, es un Tribunal de Municipio el que debe conocer de esta acción y, consecuencialmente, resulta foráneo a la competencia de este Juzgado de Instancia el curso de la presente causa, y así debe ser declarado.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, intentada por el ciudadano LEVY EMIRO CASTELLANO MEDINA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., todos ya identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza declinatoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________ ( ) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.


En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.-


La Secretaria.


ELUN/npjb







TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza declinatoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________ ( ) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.


En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.710, lo Certifico en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Octubre de 2008.


ELUN/npjb