REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°


Exp. nº 01363-08



SENTENCIA Nº 6



PARTE DEMANDANTE:
CHAFICA CHTAY BARAUKY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad n° 12.392.190, domiciliada en el Municipio Baralt, Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE
JOSE LUIS MATHEUS, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 9.311.192, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.064, domiciliado en la población del Municipio Baralt, Estado Zulia.



PARTE DEMANDADA:
JOSE RAMON FLORES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de cédula de identidad n° 9.853.134, domiciliado en Bachaquero, del Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia.


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA:
MARIANNER MORALES, venezolana, mayor de dad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nr. 15.402.730, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.250, domiciliada en este Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.



DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”


Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley confiere a este Tribunal la faculta para conocer de la presente causa por Desalojo, cuyo inmueble objeto de la controversia se encuentra en esta Jurisdicción y más aun cuando la demanda está estimada en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 4.000,00) por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
ANTECEDENTES


Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda presentada por el abogado JOSE LUIS MATHEUS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CHAFICA CHTAY BARAUKY, según consta de documento Poder Autenticado por ante Notaría Pública de Mene Grande, el día 7 de julio del año en curso, inserto bajo el Nº 01, tomo 18 de los libros respectivos.

Admitida como fue dicha demanda en fecha 23 de julio de 2008, se ordenó la sustanciación del procedimiento de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 882 y 883 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la citación del demandado mediante recibo de citación.
Prosiguiendo, el alguacil de este juzgado se trasladó a la Carnicería “Los Cuñaos” ubicada en la avenida principal de esta población, donde localizó personalmente al ciudadano José Ramón Flores, quien luego de identificarse con su respectiva cédula de identidad firmó la boleta en cuestión, según consta de exposición realizada por el nombrado funcionario inserta al folio 24.

Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda, compareciendo oportunamente el demandado en fecha 11 de agosto del año en curso, presentando escrito de oponiendo la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2do, y contestando al fondo de la demanda, ordenándose agregar a las actas con sus anexos según consta de los folios que rielan del 26 al 34.

Abierto el juicio a pruebas a tenor del procedimiento establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron en tiempo oportuno.

Del folio 35 al 36 cursa escrito de pruebas presentado dentro de la oportunidad legal por la parte demandante, el cual fue admitido en auto de fecha 16 de septiembre del presente año, salvo su apreciación en la definitiva.

A los folios 41 al 44 consta escrito de pruebas presentado dentro de la oportunidad Legal por la parte demandada, el cual fue admitido en fecha 23 de septiembre del año en curso, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha Veinticuatro de Septiembre del año 2008, se recibió y agregó escrito de pruebas presentado por la parte actora con sus anexos le cual se agregó a las actas respectivas y se admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (folios 49 al 69).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- ) Mi representada es heredera legítima conjuntamente con otros hermanos de la herencia dejada por su padre FARES SAID CHTAY, quien falleciera ab-intestato, tal como se evidencia de la copia certificada de nacimiento marcada con la letra “B” (f. 6) y acompaño también Acta de defunción marcada con la letra “C” (fs. 7 y 8)”.

2.-) Prosigue agregando: “Dentro de los bienes que forman parte del Acervo Hereditario existente al fallecimiento del causante se encuentran entre otros un inmueble situado en la calle principal de Bachaquero que consta de tres (3) locales y que lo hubo el causante según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia (Hoy Municipio Santa Rita) bajo el Nº 104, folios 201 al 202 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo de fecha 25 de Septiembre del año 1957, como se evidencia en copia simple marcada con letra “D” (fs. 11 y 12) y también como se demuestra en declaración sucesoral que anexo marcada con la letra “E” (fs 13 al 20)”.

3.-) Añade también: “Desde hace mas de tres años el ciudadano JOSE RAMON FLORES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.853.134 domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, viene ocupando un local comercial que forma parte de los derechos hereditarios que le corresponde a mi representada……..”

4.-) Continua exponiendo: “Pero el caso es Ciudadano Juez que el ciudadano JOSE RAMON FLORES manifiesta que el referido local le fue arrendado en forma verbal por RAID CHTAY NASSER quien es hermano de mi representada del cual se desconoce su domicilio”.

5.-) Por esas razones demanda por Desalojo al ciudadano JOSE RAMON FLORES para que haga entrega el inmueble a su representado totalmente desocupado y pague una indemnización de Bs. 4.000,oo por tener tres (3) años sin cancelar el arrendamiento; que estima la demanda por la cantidad de Bs. 4.000,oo.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA

Anexó al libelo como documentos fundamentales de la Demanda los siguientes:

1. Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, en fecha 7 de julio de 2008, asentado bajo el Nº 01, Tomo 18 de los libros respectivo, otorgado por la ciudadana CHAFICA CHTAY BARAUKY al abogado JOSE LUIS MATHEUS, corre inserto a los folios 4 y 5 del presente expediente.

2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana CHAFICA CHTAY BARAUKY, (f .6).

3.- Copia Certificada del acta de Defunción del ciudadano FARES SAID CHATAY CHATAY, (folios 7, 8, 9).

4.- Copia simple del documento del inmueble en cuestión agregada a los (folios 10,11, 12).

5.- Copia simple de la Declaración Sucesoral de los ciudadanos HAMMOUD CHTAY NASSER, ZIAD CHTAY NASSER, RIAD CHTAY NASSER, JIHAD CHTAY NASSER, SAID CHTAY NASSER, ITISAM CHTAY NASSER, RAFE CHTAY NASSER, GADA CHTAY NASSER, ADHAM CHTAY NASSER, RAID CHTAY NASSER, MOUDAD CHTAY NASSER Y INSAF CHTAY NASSER, agregada a los (folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20)

6.- Escrito de notificación dirigido al ciudadano JOSE FLORES, (f.21).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el primer lugar opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO; en segundo lugar rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por las razones siguientes:

1) ”No es cierto que la demandante sea heredera del causahabiente FARES SAID CHTAY, ya que se evidencia por el acta de Defunción y la Declaración Sucesoral, que se encuentran agregadas en el presente expediente en los folios 7 al 20…..;

2) Que no es cierto que venga ocupando el inmueble desde hace más de tres años.

3) No es cierto que celebró un contrato de arrendamiento en forma verbal con el ciudadano RAID CHTAY NASSER .

4) Que no es cierto que deba en ningún momento los respectivos pagos por concepto de arrendamiento…; y, 5) Es cierto que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano RAID CHTAY NASSER el cual fue notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 7 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nº 84, Tomo 117 de los libros de autenticaciones, el cual se encuentra agregada a los (folios 32 y 33 del presente expediente.

ANALISIS DE LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA Y SU MOTIVACIÓN PARA DECIDIRLA


Para entrar al estudio de lo sustentado por las partes en el proceso es necesario revisar los argumentos de la demanda con la contestación de la demanda y estudiar las disposiciones legales especiales, sustantivas, contractuales y procesales que rigen la materia inclinaría.

Es importante señalar que con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, según Decreto-Ley No. 427 del 25 de Octubre de 1999, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la gaceta oficial No. 36.845, con fecha 07 de diciembre de 1999, el proceso Judicial arrendaticio se rige por esta novísima Ley, y en especial el caso que nos ocupa, en base al artículo 33 que expresa:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Cualquier juicio que establezca el Arrendador contra el arrendatario, sea por falta de pago o por cualquier desacuerdo relacionado con el arrendamiento, deberá ser tramitado por el procedimiento breve, cualquiera sea el monto de la demanda, como lo señala la disposición especial señalada supra.

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario establece:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva…omissis.”

En atención a esta disposición tenemos que llegado el momento de decidir las cuestiones previas presentadas por el demandado, por mandato de la disposición citada, estas deben ser resueltas su procedencia o no, y en el caso de considerarla sin lugar, el Juez pasaría inmediatamente a examinar el fondo, de la causa.


En el presente caso alega la parte actora, que es heredera legítima conjuntamente con otros hermanos de la herencia dejada por su padre FARES SAID CHTAY, quien falleciera ab-intestato, y que el Ciudadano JOSE RAMON FLORES ocupa un local que le fue arrendado en forma verbal por RAID CHTAY NASSER quien es su hermano, del cual se desconoce su domicilio, y que dicho local forma parte del Acervo Hereditario existente al fallecimiento del causante, al respecto observa este Juzgador, que si bien es cierto la actora se considera con un derecho sobre el acerbo hereditario debe canalizarlo por los mecanismos que le otorga la ley para ello, ya que el patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificación alguna, solo cambia el titular.

En la causa que hoy, nos ocupa, y en la cual el demandado alegó la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el Ordinal 2, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador, que la Ciudadana CHAFICA CHTAY BARAUKY podría tener un derecho sobre el acervo hereditario, carga que debe probar, pero no aquí en esta causa, ya que lo que hoy nos ocupa es un juicio de desalojo, y que considera este Juzgador que la actora no tiene capacidad para ser parte, ya que no tiene la capacidad jurídica, una persona puede ser sujeto de derechos, y sin embargo, no tiene el ejercicio de estos, ya que el demandado arrendatario suscribió un contrato de arrendamiento con uno de los herederos que aparece en el acta de defunción y en la declaración sucesoral , sobre un bien que forma parte del acervo hereditario, no tiene la parte actora Ciudadana CHAFICA CHTAY BARAUKY la titularidad del derecho, para demandar al Ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES, en su condición de arrendatario de un local comercial situado en la calle principal de Bachaquero que consta de tres (3) locales, y que lo hubo el causante FARES SAID CHTAY, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia (Hoy Municipio Santa Rita) bajo el Nº 104, folios 201 al 202 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo de fecha 25 de Septiembre del año 1957, contrato de arrendamiento que fue suscrito con el ciudadano RAID CHTAY NASSER el cual fue notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 7 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nº 84, Tomo 117 de los libros de autenticaciones.

La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer éstas por actos propios. ASÍ SE DECIDE.

La capacidad procesal, es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, se observa, que la parte actora no figura en la propiedad del acervo hereditario que deviene de la declaración sucesoral consignada por la propia actora, no establece su condición de heredera, ni es arrendadora, lo que no le permite la titularidad del derecho para demandar al arrendatario del local comercial que forma parte del acervo hereditario, y que si se cree con algún derecho sobre los bienes de la herencia del causante FARES SAID CHTAY, debe hacerlos valer ante el órgano correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En el caso de autos tenemos que la parte demandada señala que la ciudadana CHAFICA CHTAY BARAUKY, carece de legitimidad para comparecer en este juicio, toda vez que la mencionada ciudadana se identifica como heredera legitima de su padre FARES SAID CHTAY, siendo requisito la Declaración Sucesoral que acredite dichas cualidades de heredera o coheredera y Declaración Única y Herederos Universales, y que a juicio de este Juzgador, otorgan a los demandantes la legitimidad y capacidad para demandar, por bienes que formen parte del acervo hereditario, o sea, no es ser heredero, sino ser propietario del inmueble ya que este forma un todo que es el acervo hereditario (cualidad o legitimación activa). ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de haber prosperado la cuestión previa opuesta por el demandado, queda sin efecto y sin valor alguno las actuaciones posteriores a la oposición de las cuestiones previas formuladas, y al efecto el actor deberá subsanar dicha ilegitimidad dentro del lapso de cinco (05) días de Despacho contados a partir de la constancia en actas del último de los notificados so-pena de ser sancionado con la extinción del proceso conforme a los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, y por esas mismas razones no se examina la contestación al fondo de la demanda, y una vez subsanadas las cuestiones previas, la parte demandada tiene un lapso de cinco (05) días de Despacho para contestar la Demanda, para continuar el proceso. ASÍ SE DECIDE.


Dejando expresa constancia este Juzgador, que al declarar la ilegitimidad del actor en la en la presente causa como Cuestión Previa opuesta por el Demandado, no se le vulnera el derecho que tiene toda persona de acudir al órgano de administración de justicia para hacer ejercer sus derechos e intereses y a su vez lograr con apremio las decisiones, al contrario, el Estado debe garantizarles a todos los ciudadanos que acudan a este órgano, una Justicia viable, equitativa, apta, clara, integra, sin retrasos injustificados, ni repeticiones inservibles, con el fin de resguardar sus derechos e intereses, cuando dispone el Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”

Pero esta disposición de rango constitucional conlleva igualmente que debe garantizarle a toda persona, una justicia, imparcial e idónea, sino también, que toda persona debe ser amparada en el goce de sus derechos y garantías constituciones, de manera de que si la parte actora cree tener un derecho sobre el acervo hereditario debe acudir ante el órgano correspondiente ya que la presente causa se trata de un juicio de desalojo. ASI SE DECIDE.

Por tratarse de un juicio de Desalojo, que implica una relación arrendaticia que no es más que un vinculo que se establece entre el arrendador y arrendatario, teniendo como objeto un inmueble determinado, da a lugar a un conjunto de normas de orden público, que regulan este vinculo, especialmente en beneficio del arrendatario, previsto en el artículo 7° de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, a quien no se le puede menoscabar sus derechos ni por el arrendador ni por un tercero ajeno a la relación arrendaticia, están revestidos de irrenunciabilidad, y donde se debe de declarar nula toda acción, acuerdo o menoscabo de estos derechos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN BACHAQUERO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , Declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la cual deberá ser subsanada por la parte actora dentro de lapso de cinco (05) días de Despacho, conforme al articulo 350 del expresado Código, para que luego se produzca la Contestación de la Demanda dentro de los cinco (05) días de Despacho de la constancia en actas de la notificación, conforme al articulo 358, numeral 20 ejusdem, y demás pasos subsiguientes a la promoción, evacuación de pruebas, se regirán por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el procedimiento civil breve.

No hay costas de la incidencia por mandato del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bachaquero, a los Dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Jhonny Rafael Romero A.

La Secretaria,
T.S.U. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas de despacho, se registró y publicó el fallo que antecede y se libraron las Boletas de Notificación.
La Secretaria,