REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACION

Expediente N° 00035

En fecha de hoy, veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para el acto de presentación del imputado adolescente: KENDY LEONEL PAZ ESCANDELA, venezolano, de 16 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número: V-23.464.246, hijo de LEONEL PAZ y de MORAIMA ESCANDELA, residenciado en la población de San Carlos de Zulia, calle 5 (antes calle Cohen), casa N° 4-185, Municipio Colón del Estado Zulia; a quién se le interrogó sobre si tenía Abogado o no, y el expone que no, y El Tribunal designó al Abogado ÁNGEL JOSÉ ROSALES, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad número: V-5.560.964, en su carácter de Defensor Público Primero para el área de la Responsabilidad Penal del Adolescente. Presente el ciudadano: JOHENN FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; presente en el acto los ciudadanos: ÁNGEL JOSÉ ROSALES en su carácter de Defensor Público Primero para el área de la Responsabilidad Penal del Adolescente. Presente en el acto la ciudadana: MORAIMA COROMOTO ESCANDELA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.687.511, y residenciada en la población de San Carlos de Zulia, calle 5 (antes calle Cohen), casa N° 4-185, Municipio Colón del Estado Zulia, en su condición de progenitora del adolescente que presentan. Se dio inicio al acto, toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público y expuso: “Presento en este acto al adolescente: KENDY LEONEL PAZ ESCANDELA, venezolano, de 16 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número: V-23.464.246, hijo de LEONEL PAZ y de MORAIMA ESCANDELA, residenciado en la población de San Carlos de Zulia, calle 5 (antes calle Cohen), casa N° 4-185, Municipio Colón del Estado Zulia; quien fue detenido el día 27 de octubre del año 2.008, aproximadamente a las dos de la tarde (02:00 p.m.) en su residencia ubicada en la población de San Carlos de Zulia, calle 5 (antes calle Cohen), casa N° 4-185, Municipio Colón del Estado Zulia, por una comisión de la Policía Regional del Departamento de Catatumbo, por cuanto en fecha: 26-10-08, a las 07:00 p.m. se trasladó en compañía de su progenitor ciudadano: LEONEL PAZ, hasta una casa ubicada en el barrio Hermilo Ocando de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, residencia de la ciudadana: GLORIA TROCONIS, donde el ciudadano LEONEL PAZ efectuó un disparo de escopeta contra la puerta de la vivienda donde resultó lesionado el ciudadano: NOLBERTO MONRROI GIL.- Razón por la cual en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOHANA GUERRERO Y GLORIA TROCONIS. Asimismo ciudadana Juez solicito respetuosamente le sean impuesta la medida cautelar prevista en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente; igualmente solicito le sean acordadas a las victimas de autos, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la Prohibición de Acercamiento del imputado a la victima, a su lugar de residencia, trabajo y/o estudio y la prohibición de intimidación o persecución a través de él o de terceras personas, por último pedimos se ventile la causa por el procedimiento especial contenido en la precitada Ley. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es Todo”.- En este estado presente El imputado le fue leído y explicado el contendido de el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó que no quería declarar y se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso lo siguiente: “Niego, rechazo y contra digo los hechos por los cuales se le imputa a mi defendido por cuanto del más somero análisis de las actas del presente expediente se puede evidenciar que no existen elementos de convicción que puedan de alguna manera comprometer la responsabilidad de mi defendido del hecho que se le imputa, puesto que el único delito que cometió mi defendido es andar con su representante legal en este caso su padre para el momento cuando aquel supuestamente perturbó psicológicamente a las ciudadanas JOHANA GUERRERO Y GLORIA TROCONIS, donde resulta verdaderamente incompresible que se le impute cualquier delito que haya cometido su representante legal, ya que como antes exprese no se evidencia de las actas que mi representado haya portado cualquier tipo de arma, haya de alguna manera ejercido cualquier acto o hecho con consecuencia jurídicas penales para él, y ni siquiera existe evidencia que haya pronunciado alguna palabra en contra de la supuesta victima por lo tanto mal podría imputársele algún delito de la antes mencionada ley ni en ninguna otra de nuestro ordenamiento jurídico, ya que cualquier norma de carácter penal exige la actuación y una consecuencia de carácter jurídico y una relación de causalidad entre el hecho y la norma jurídica, lo cual como antes dije no se evidencia en alguna parte del expediente. Así mismo se pone de manifiesto una vez más la flagrante violación de normas constitucionales como es el caso del artículo 48 Ordinal Primero de la Constitución debido a que se le imputo la supuesta comisión de un delito establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que esta establece la flagrancia hasta cuarenta y ocho horas después de la comisión del delito, es decir se utiliza un presupuesto legal para como antes exprese el sagrado derecho de la libertad y lo que es mas grave a un adolescente lo cual atenta entre otras cosas su desarrollo integral. Haciendo esta acotación puesto que ya es una practica para los organismos de policía de esta zona aprehender a los supuestos implicados hasta veinticuatro horas después de la comisión de los delitos arguyendo la flagrancia de dicha ley, practica esta que degenera el debido proceso. Por todas las razones antes expresadas es que solicito señora Jueza la libertad plena del supuesto imputado y solicito copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones. Es todo”.- En este estado El Tribunal escuchadas las diferentes exposiciones y peticiones, resuelve de la manera siguiente: Por cuanto la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LÍBRE DE VIOLENCIA, cometidos en perjuicio de la ciudadana: CARELIS DEL VALLE VILCHEZ PAVÓN, no son de los delitos contemplados en el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, que merecen privación de libertad, acuerda conceder lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a la Medida Cautelar a ser impuesta al adolescente KENDY LEONEL PAZ ESCANDELA, así como con respecto a las Medidas de Protección y Seguridad acordadas a favor de las ciudadanas JOHANA GUERRERO Y GLORIA TROCONIS.- Por lo anteriormente expuesto este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del adolescente KENDY LEONEL PAZ ESCANDELA, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; con la obligación de presentarse por ante éste Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días; y se le hace entrega del adolescente KENDY LEONEL PAZ ESCANDELA, a su progenitora MORAIMA COROMOTO ESCANDELA PARRA. Asimismo ordena MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a las victimas ciudadanas JOHANA GUERRERO Y GLORIA TROCONIS, de conformidad con lo establecido en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedándole al precitado adolescente 1) La Prohibición de Acercamiento a las ciudadanas víctimas, a su lugar de residencia, estudio y/o Trabajo, y 2) La Prohibición de Intimidar a las victimas, por sí mismo o a través de terceras personas. Se ordena continuar la causa por las reglas del procedimiento especial contenido en dicha Ley Orgánica. Se ordena expedir las copias fotostáticas solicitadas.- Término, siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm.). Terminó, se leyó y conformes firman.-.

La Jueza,

Abog. Mariladys González González

El Representante Fiscal,

Abog. Johenn Flores Mendoza


El Defensor Público,


Abog. Ángel José Rosales

El Imputado,

Kendy Leonel Paz Escandela
La Progenitora,

Moraima Coromoto Escandela Parra

El Secretario,

Wilmer Enrique Ocando Fernández