REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00472
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: PAOLA CHIQUINQUIRA MONTIEL BRACHO
DEMANDADO: EHIVER ANTONIO MORAN CÁRDENAS
PARTE NARRATIVA
En fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho, se presentó por ante éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: PAOLA CHIQUINQUIRA MONTIEL BRACHO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número: V-22.157.099, y domiciliada en el barrio La Cruz, Calle Arismendi, casa N°30, de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de la niña: EHIVERLIN DEL CARMEN MORÁN MONTIEL; asistida por el Defensor Público Nª 01 (E) para el Área de la LOPNA, el Profesional del Derecho CIRO ÁNGEL PARRA, por: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: EHIVER ANTONIO MORAN CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: V-17.187.025, y domiciliado en el barrio Virgen del Carmen, frente al bar El Níspero, de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; alegando que EL RECLAMADO, no cumple con la obligación de manutención para sastifacer las necesidades de su hija y que han sido infructuosos los intentos amistosos que ha intentado la demandante para que el demandado cumpla con su OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. En esa fecha se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público. Cumplido con los requisitos de citación y notificación se efectuó el ACTO CONCILIATORIO en fecha: 30-09-08, el cual fue declarado Desierto, POR AUSENCIA DE LAS PARTES, por lo que el proceso se declaró abierto a pruebas y la parte demandada no promovió pruebas y la parte Actora no ratificar las pruebas presentadas en la libelar; por lo que la controversia quedó delimitada por los dichos de LA DEMANDANTE.- Con ese antecedente, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
LAS PRUEBAS
A) En cuanto a las pruebas la parte DEMANDADA no promovió ninguna prueba. En cuanto a la parte accionante promovió en la libelar copia de la partida de nacimiento de la niña inserta en al folio 03 que demuestra que la niña es hija del ciudadano: EHIVER ANTONIO MORAN CÁRDENAS, lo cual quedó demostrado; y promovió tres testimoniales de las cuales no fueron evacuadas, por lo tanto no existen elemento que valorar.- Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA en la libelar de que el ciudadano: EHIVER ANTONIO MORAN CÁRDENAS, no cumple con la obligación alimentaría que le impone la ley, en beneficio de su hija, la niña: EHIVERLIN DEL CARMEN MORÁN MONTIEL, es cierto por cuanto el RECLAMADO no contradijo ni probó nada en contra de los hechos alegados por LA DEMANDANTE, dichos estos probados no solo por las pruebas presentadas y evacuadas sino también por la conducta procesal del demando, ciudadano: EHIVER ANTONIO MORAN CÁRDENAS, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, por lo que esa conducta queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra
Dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó
Dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado
Contestación a la misma en fecha: 30-09-08, fecha esta del
ACTO CONCILIATORIO y por cuanto no hubo conciliación, por declararse desierto el acto por la incomparecencia de las partes tenía la obligación procesal de contestar la demanda y promover pruebas, actos que no realizó.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada
Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos
Planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito
libelar, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a
OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, situación regulada por la Ley Orgánica
para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescentes.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: EHIVER ANTONIO MORAN CÁRDENAS. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN
Por los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
• DECLARA CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: PAOLA CHIQUINQUIRA MONTIEL BRACHO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número: V-22.157.099, y domiciliada en el barrio La Cruz, Calle Arismendi, casa N°30, de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de la niña: EHIVERLIN DEL CARMEN MORÁN MONTIEL; en contra del ciudadano: EHIVER ANTONIO MORAN CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: V-17.187.025, y domiciliado en el barrio Virgen del Carmen, frente al bar El Níspero, de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de: UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario que devenga mensual, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION mensual la cual es de inmediato cumplimiento, en virtud del interés superior del niño.- SEGUNDO: UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los bonos de vacaciones, merito, utilidades o aguinaldos, y cualquier otro bono que le pueda corresponder en virtud de su relación laboral, excepto el bono de alimentación.-TERCERO: UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que le corresponde como prestaciones sociales, a fin de garantizar pensiones futura, en caso de finalizar la relación laboral sea por despido, renuncia, muerte o cualquier otra causa de terminación de la mencionada relación laboral.-
Se deja constancia que la demandante estuvo asistida por el Defensor Público Nª 01 (E) para el Área de la LOPNA, el Profesional del Derecho CIRO ÁNGEL PARRA, y el demandado no tuvo asistencia jurídica alguna.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los catorce días del mes de octubre del año dos mil ocho.-Años 198° y 149°.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
La Jueza,
Abog. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 08 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
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