EXP. Nº 6536
PARTES:
DEMANDANTE: DIRIMO SEGUNDO SEMPRUN URDANETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.939.494, y con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (COCA COLA)
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 109-2008
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio en fecha Trece (13) de Noviembre de 2003, por demanda presentada por el ciudadano DIRIMO SEGUNDO SEMPRUN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.939.494, asistido por el profesional del derecho, Abogado JUAN CARLOS PARRA, IPSA Nº 61.027, anexando poder en fotocopia otorgado a los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, ADRIAN BRACHO, CECILIA SANTOS, GABRIEL PUCHE y JOSE PINEDA Inscritos en el IPSA bajo el No. 61.027, 65.270, 83.208, 29.098 y 39.422,respectivamente, el cual se agregó al expediente.
En Fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2003, se admite libelo de demanda intentado, en el cual el demandante reclama conceptos relacionados con la terminación de la relación laboral que discrimina en el escrito libelar en contra de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (COCA COLA) se ordena librar los recaudos para el emplazamiento de la demandada y se hizo entrega a la Alguacil (F.11).
En fecha Ocho (08) de Enero de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación cumplida de la demandada, la cual el Tribunal acordó agregar al expediente. (F. 12).
En fecha Trece (13) de Enero de 2004, el actor solicita se libre Boleta de Citación para el testigo. (F.14).
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2004, la Juez Cristina Rangel se avoca al conocimiento de esta causa. (F. 15).
En la misma fecha el Tribunal acuerda librar Boleta para el testigo. (F. 16).
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2004, el Alguacil consigna Boleta de Citación y se acuerda agregar al expediente. (F.17).
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2004, el testigo rinde declaración. (F.19).
En fecha Nueve (09) de Febrero de 2004, la parte actora solicita al Tribunal ordene cartel de Notificación para la demandada. (F.20).
En fecha Doce (12) de Febrero de 2004, el Tribunal acuerda librar Cartel de Notificación para la demandada. (F.21).
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2004, la Alguacil expone que fijó cartel de notificación en la sede de la Empresa demandada. (F.23).
En fecha Tres (03) de Marzo de 2004, la Abogada Carmen Diaz de Briceño, presenta diligencia consignando poder otorgado por la demandada a la mencionada abogada y otros. (F. 24).
En la misma fecha, los Apoderados Judiciales de las partes presentaron diligencia solicitando la suspensión de la causa hasta el día diez (10) de Marzo de 2004. (F. 39). El Tribunal mediante auto acuerda la suspensión solicitada.
En fecha Once (11) de Marzo de 2004, los Apoderados Judiciales de las partes presentaron diligencia solicitando la suspensión de la causa hasta el día 22 de Marzo de 2004. (F. 40). El Tribunal mediante auto acuerda la suspensión solicitada.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2004, la Abogada Carmen Diaz de Briceño la parte demandada presenta Contestación de demanda. (F.41)
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2004, los Apoderados Judiciales de las partes presentaron diligencia solicitando la suspensión de la causa hasta el día 05 de Mayo de 2004. (F. 75). El Tribunal mediante auto acuerda la suspensión solicitada.
En fecha Diez (10) de Mayo de 2004, los Apoderados Judiciales de las partes presentaron diligencia solicitando la suspensión de la causa hasta el día 24 de Mayo de 2004. (F. 76). El Tribunal mediante auto acuerda la suspensión solicitada.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2004, el Tribunal le da entrada a los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes y se acuerda agregar al expediente. (F. 77).
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2004, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes. (F.99).
En fecha Once (11) de Junio de 2004, el Tribunal provee las pruebas presentadas por las partes. (F.100).
En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2004, se declararon terminados los actos de los ciudadanos ELICEO SEGUNDO BERTRAN y JOSE PAZ ACUÑA. (F. 104).
En la misma fecha, el Tribunal fija oportunidad para la evacuación del ciudadano JOSE PAZ. (F. 105).
En la misma fecha, se declaró terminado el acto del ciudadano ANDY BRAVO. (F. 106).
En la misma fecha, se presentó a declarar el ciudadano EDGARDO MORALES. (F. 107).
En fecha Veintidós de Junio de 2007, se presentó a declarar el ciudadano JOSE PAZ. (F. 109).
En fecha Ocho (08) de Septiembre de 2004, se recibe comunicación emanada del SENIAT. (F.120).
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2006, el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada. (F. 121).
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2006, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación de la parte actora. (F.122).
En fecha Nueve (09) de Enero de 2007, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación de la Empresa demandada. (F.124).
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2007 la parte demandada presenta Escrito de Informes. (F. 142).
En fecha treinta (30) de Enero de 2007, el Tribunal entra en término para sentenciar. (F143).
En fecha 26 de Marzo de 2007, el tribunal ordena la corrección de foliatura del expediente.
En fecha30 de Marzo de 2007, el Tribunal acuerda remitir expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social según lo ordenado (F.146).-
En fecha 30 de Abril de 2007, TSJ recibe y da entrada al expediente. (F.149).
En fecha 26 de Junio de 2008, la Sala de Casación Social del TSJ, por no haber logrado la conciliación entre las partes, ordena remitir expediente al Juzgado de Origen a los fines de que se continué con los tramites procesales correspondientes. (F.151).-
En fecha 23 de Septiembre de 2008, se recibe en el Juzgado de origen el presente expediente, se le da entrada y se acuerda dictar la Sentencia Correspondiente en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de recibo.- (F.154)
CONSIDERACIONES GENERALES
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación de Prestaciones Sociales punto esencial de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Primera Promoción: Invoca el mérito favorable que a su favor arrojan todas y cada una de las actas procesales, en todo cuanto favorezca a su pretensión.
Segunda Promoción: Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos
ELICEO BERTRAN, JOSE PAZ, ANDY BRAVO y EDGARDO MORALES.
En fecha Dieciséis de Junio de 2004, oportunidad previamente fijada para oir la declaración del ciudadano EDGARDO MORALES, se presentó dicho ciudadano y después de ser juramentado y leídoles las Generales de Ley sobre testigos al ser interrogado por la parte promovente de la prueba, el actor Abogado JUAN CARLOS PARRA responde que si conoce al ciudadano DIRIMO SEMPRUN y A LA EMPRESA PANAMCO DE VENEZUELA, que sabe y le consta que dicho ciudadano prestó servicio como chofer para la mencionada empresa, que le consta porque él (actor) despachaba productos de COCA-COLA en el negocio de su tía, y que él (testigo) atendía, que llegaba en un camión de los de COCA-COLA, uniformado con camisa de rayas rojas que decía COCA-COLA y a veces llegaba un supervisor acompañándolo y hacía algunas preguntas, que si lo atendía bien de los productos COCA-COLA, que le llamaba la atención por el uniforme, y que se vistiera presentable, que le consta que empezó a trabajar el ciudadano DIRIMO SEMPRUN como a mediados de Julio de 2001 hasta el 08 del mes de Diciembre de 2002, más o menos. Al ser repreguntado por la parte demandada responde que no visitaba las instalaciones de las áreas administrativas o de recursos humanos, que el mecanismo era que les entregaban las bebidas refrescantes en la compañía y las repartía en el camión de la COCA-COLA, que él no veía cuando se las entregaban, que él (actor) le despachaba los productos COCA-COLA, que él no visita al señor DIRIMO SEMPRUN, que vino a declarar por medio de un amigo, que le dijo que la compañía se había negado a pagar las prestaciones de ellos y que lo motivó la injusticia que estaban cometiendo con ellos, que no tiene ningún conocimiento si el ciudadano DIRIMO SEMPRUN recibió alguna cantidad de dinero por parte de la compañía al término de la relación que mantuvieron.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2004, oportunidad previamente fijada para oir la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO PAZ ACUÑA, se presentó dicho ciudadano y después de ser juramentado y leidoles las Generales de Ley sobre testigos al ser interrogado por la parte promovente de la prueba, el actor Abogado JUAN CARLOS PARRA responde que si conoce de vista y trato al ciudadano DIRIMO SEMPRUN y que conoce de la existencia de la EMPRESA PANAMCO DE VENEZUELA, que sabe y le consta que dicho ciudadano prestó servicio como chofer para la mencionada empresa, que le consta porque él (testigo) tenía un quiosquito, y él (actor) le bajaba los refrescos de sabor, que él era chofer de los camiones de COCA-COLA y que usaba un uniforme blanco con unas rayitas y letricas que decía COCA-COLA y que él era el chofer, que le consta que empezó a trabajar el ciudadano DIRIMO SEMPRUN como el ocho de junio de 2001 y que no lo vio más como el 10 de Diciembre de 2002, más o menos, que le consta que era supervisado porque el supervisor llegaba al quiosquito y a veces le decía tenéis que vestirte bien, estar representable y preguntaba que si lo trataba bien, que le consta porque el señor trabajaba en esa empresa. Al ser repreguntado por la parte demandada responde que no conoce la forma como el señor Semprún adquiría los productos refrescantes, que él no tenía trato con él (actor), que él se acuerda que él (actor) empezó a trabajar el 08 o el 06 de Noviembre de 2001 y que no lo vio más como el 09 de diciembre de 2002.
De conformidad con e artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que los testigos depusieron en forma conteste sin contradicciones, en consecuencia se les otorga el valor probatorio que de los mismos se desprende. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas la representación de la demandada promovió las siguientes:
Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada.
Invoca el valor y el mérito probatorio sobre los hechos, afirmaciones y documentos presentados.
Prueba documental: 1.- Marcado con la letra “A” original del documento de concesión suscrito entre `PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y el actor DIRIMO SEMPRUN URDANETA, en la Villa, el día 01 de Octubre de 2001.
2.- Marcados con las letras “B” Contrato de vehículo suscrito entre el actor DIRIMO SEMPRUN URDANETA y Panamco de Venezuela, S.A. de fecha 01 de Octubre de 2001.
3.- Marcado con la letra “C” y “C!” correspondencia dirigida por el actor DIRIMO SEMPRUN URDANETA a su representada, de fecha 01 de Octubre de 2001.
4.- Marcado con la letra “D” transacción suscrita por el demandante ciudadano DIRIMO SEMPRUN URDANETA en fecha 06 de Septiembre de 2002.
Se observa que las documentales presentadas no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas en el lapso que la Ley establece para ello de conformidad con el artículo 429 (ss) del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se les otorga todo el valor probatorio que de los mismos dimana. Así se establece.
Prueba de Informes:
Requiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Maracaibo Estado Zulia, la siguiente información:
a) Si el ciudadano DIRIMO SEGUNDO SEMPRUN URDANETA, venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.939.494, está inscrito en el Registro de Contribuyentes que pagan Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
b) Si el ciudadano DIRIMO SEGUNDO SEMPRUN URDANETA está inscrito con el No. V-7.939.494, ante el Ministerio de Finanzas o Haciendas en relación en relación al pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
c) Si el ciudadano DIRIMO SEMPRUN URDANETA, cédula de identidad No. 7.939.494, ha declarado ante ese despacho sus ingresos a los fines del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Observa esta juzgadora en los particulares a,b y c que Consta de actas que la respuesta de estos informes fueron remitido en copia certificada a este despacho, corren a los folios 111 al 120 ambos inclusive. Dejando establecido por el ENIAT que el señor DIRIMO SEGUNDO SEMPRUN URDANETA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.939.494, aparece inscrito en el registro de contribuyentes que declaran el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y Declaración de Personas Naturales, reflejando como actividad económica distribuidor de bebidas gaseosas.
d) Si el ciudadano DIRIMO SEMPRUN URDANETA, cédula de identidad No. 7.939.494, se le ha sustanciado otro procedimiento iniciado por él o contra él, con motivo al Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor, Impuesto sobre la renta; etc. Establece la comunicación recibida y que corre al folio 111 del expediente que el señor DIRIMO SEGUNDO SEMPRUN URDANETA, venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.939.494 no aparece relacionado en los controles de procedimientos iniciados.
B) A la Sub-Agencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que informe al Tribunal sobre los siguientes hechos:
a) Si el ciudadano DIRIMO SEGUNDO SEMPRUN URDANETA, venezolano, mayor de edad, comerciante y de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.939.494 está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Patrono o Empresa.
b) El tipo de actividad que declaró el señor DIRIMO SEGUNDO SEMPRUN URDANETA ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al inscribir su empresa.
c) La fecha en que se inscribió como Patrono o Empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ciudadano DIRIMO SEMPRUN URDANETA
d) Los nombres, apellidos y Cédulas de Identidad de las personas que el ciudadano DIRIMO SEMPRUN URDANETA, inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadores a sus servicios.
Observa esta juzgadora que e cuanto a las promociones de prueba distinguidas con el literal “B”, el Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2006, luego de un año y once meses de espera sin que se haya obtenido respuesta de las mismas, acordó mediante auto reanudar el tramite del juicio, notificando a las partes de esta decisión sin que se haya opuesto ningún recurso contra la misma, procediéndose al acto de informes.
PUNTO PREVIO
Alega la representación de la actora “…Mi representado mantuvo una relación de trabajo, bajo subordinación y por cuenta ajena con la duración, fecha de ingreso y egreso, salario y cargo que mas adelante se señalan, con la sociedad mercantil C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, la cual, mediante fusión y según Asamblea de fecha 01 de Noviembre de 1999, fue asumida por la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., (antes COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.); sociedad anónima mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente con la denominación de COCA-COLA HIT DE VENEZUELA, S.A. en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A.
Igualmente alega el actor “… la relación de trabajo se mantuvo en forma continua y permanente hasta el día diez (10) de diciembre del año dos mil dos, fecha en que la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (COCA-COLA), DEPOSITO PERIJÁ, la revocó unilateralmente la zona de trabajo y lo despidió injustificadamente. Dicha aptitud de la empresa al revocarle a mi representado unilateralmente la ruta de trabajo y despedirlo, configura un despido injustificado, lo cual queda demostrado por no haber causa ni motivo que lo justifique, y por la falta de participación de despido por parte del patrono al Juez de Estabilidad Laboral conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hace surgir a favor de mi poderdante, la presunción de que el despido se efectuó sin justa causa…”.
El demandado en su acto de contestación de demanda niega los hechos planteados por la parte actora y esgrime lo siguiente: …”Toda vez que mi representada ha sido llamada a este juicio, el cual tiene reglas particulares de sustanciación, es obvio que debemos ajustar nuestra conducta procesal a las reglas particulares del procedimiento del trabajo. En razón de ello, sin que se entienda que admitimos la competencia de este tribunal para resolver el conflicto planteado, con sujeción a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y en cumplimiento de la doctrina sentada en el fallo emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Marzo de 2000 (TSJ, SS. Caso de Jesús Henriquez Estrada vs. Administradora Yuruary, C.A. sent. No. 41) procedo en primer término a manifestar nuestro asentimiento sobre los siguientes hechos contenidos en la demanda.
1. Que entre el ciudadano DIRIMO SEMPRUM URDANETA existió una relación de índole y naturaleza COMERCIAL o MERCANTIL con mi representada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
2. Que las actividades negociales residían en la compra y venta de bebidas refrescantes bajo régimen de concesión producidas por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
3. Que el negocio individual existente entre dichos sujetos comerciales inició a principios del mes de julio 2001 y concluyó por acuerdo mutuo de las partes (mutuo dissesum) el 15 de julio de 2002. (F-91)
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Analizada como han sido las actas procesales, observa esta Juzgadora que la Empresa demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. en su Escrito de Contestación a la Demanda, opone como defensa de fondo la Prescripción de la acción, y al respecto aduce que a partir del auto de admisión de la demanda que motiva este juicio, transcurrió con exceso el término de 30 días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley por lo que, según su dicho, opera la prescripción establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Los alegatos hechos por la Demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda deben ser analizado con vista al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece las condiciones que se debe cumplir para que realmente opere la prescripción de la acción sobre el derecho alegado por el trabajador.
En este particular se debe acotar que la orden de comparecencia emitida en el auto de admisión de la demanda, debe ser dirigida a la parte contra quien se ha planteado la pretensión. Ahora bien, en el caso de una persona natural, ésta sí tiene capacidad procesal, está en condiciones de recibir directamente ésta orden de comparecencia contenida en el acto de comunicación procesal por excelencia que es la citación. Se torna complejo el acto de citación en referencia cuando la demandada es una persona jurídica (ficción creada por el legislador para otorgar individualidad a un conjunto de intereses económicos), en cuyo caso la orden de comparecencia debe dirigirse a aquellas personas naturales que de acuerdo al documento donde consta la formación de estas personas colectivas, obran en su nombre y representación. Pues bien, en esta materia, la regla general contenida en la Ley y ratificada por reiterada jurisprudencia, consiste en que estas personas jurídicas deben ser representadas en juicio, por aquellos que según sus Estatutos o la Ley, ejercen dentro de su ámbito de convivencia, en ejercicio del cumplimiento del objeto social de la persona jurídica de que se trata, la total y absoluta representación de ella (persona jurídica); generalmente estas personas son designadas por los socios o accionistas, de acuerdo con sus requerimientos o intereses patrimoniales, teniendo las más altas responsabilidades, entre ellas la de designar a su vez, otras personas que sin tener sus facultades estatutarias, ejercen funciones de administración o gestión diaria de los negocios, de dirección o administración, los cuales no ejercen de acuerdo a los Estatutos o a la Ley, la representación de la Empresa dentro del cumplimiento de su objeto social, estos representantes sin poder, no pueden ser llamados a juicio en nombre de la Empresa donde prestan sus servicios, ante lo cual el legislador con vista a los inconvenientes que se le suscitan o se le presentan a los trabajadores en los procesos judiciales que instauran en reclamación de sus derechos laborales, donde para lograr la citación judicial de sus patronos, estableció el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, únicamente en materia laboral, según el cual los Administradores, Gerentes, Jefes de Relaciones Industriales, etc, tendrán la representación en la gestión diaria, es decir, para lo concerniente a la relación de trabajo, de manera que, están autorizados para contratar personal, establecer contrataciones de trabajo, despedir obreros, etc., pero no tienen la representación en el campo del derecho procesal, es decir, cuando se cite alguna de las personas mencionadas, cumpliendo los requisitos de la exposición de la Alguacil y la citación y notificación del testigo en caso de que se niegue a firmar el representante de la Empresa, y finalmente se de cumplimiento a las reglas contenidas en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, será en este último momento cuando conste en el expediente la fijación del Cartel de Notificación a que se refiere este Artículo, cuando la citación judicial se tiene por practicada en la persona del patrono, como si se hubiese hecho a su verdadero representante de acuerdo con el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de carácter general; se interpreta entonces el mandato legal contenido en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la intención que plasmó el legislador para procurarle al trabajador la posibilidad en la práctica de la citación mediante la realización de ésta por vía de presunción, en alguna de las personas enunciadas, lo cual al materializarse la fijación del cartel en las puertas de la Empresa y otro sea entregado en la persona del representante, se entiende que la orden de comparecencia va dirigida al patrono, es decir, a la persona jurídica colectiva debiendo comparecer ésta por intermedio de sus representantes estatutarios, para que prevalezca las defensas esgrimidas por aquellos que han sido elegidos como tales por los socios o accionistas de la compañía. En virtud de lo cual y por todo lo expresado se establece que los cómputos para determinar las excepciones o defensas opuestas y la comparecencia ordenada se contará en el presente caso a partir de la fecha en la cual consta en el expediente fue fijado el cartel de Notificación a que se refiere el Artículo 52 antes mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, luego de realizar un exhaustivo análisis a las actas procesales, que la parte actora, ciudadano DIRIMO SEGUNDO SEMPRUN URDANETA, en su libelo de demanda, afirma que la relación laboral existente entre su persona y la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (COCACOLA)), terminó con su despido injustificado el día DIEZ (10) de Diciembre de 2002, y que por cuanto el patrono no le había cancelado la cantidad correspondiente a sus prestaciones sociales, es por lo que, acude ante el órgano jurisdiccional a demandar a la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (COCACOLA)) por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; dicha demanda fue introducida por ante este Tribunal en fecha trece (13) de Noviembre de 2003.
Ahora bien, con respecto a la defensa del demandado relativa a la Prescripción de la Acción, esta Juzgadora evidencia que el demandado por el solo hecho de alegar tal prescripción acepta de forma tácita la relación laboral. Tal es el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, pronunciado en sentencia del 17-03-1992, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, donde se estableció: “Si se alega la prescripción de la acción se acepta tácitamente la existencia del contrato de trabajo y la fecha de terminación del mismo…” y reiterada en sucesivos fallos.
Por otra parte, esta sentenciadora pasa a resolver lo referente a la mencionada Prescripción alegada por la parte demandada, y en tal sentido, establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la acción de trabajo pres-
cribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación
de la prestación de los servicios”.
Y el Artículo 64 ejusdem preceptúa:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación
de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una
demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente,
siempre que el demandado sea notificado o citado antes
antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de
los dos (2) meses siguientes: b) Por reclamación intentada
por ante el organismo ejecutivo Competente cuando se
trate de reclamaciones contra la República u otras entidades
de carácter público; c) Por reclamación intentada por ante
una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la
Reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación
o de su representante antes de la expiración del lapso
de Prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Una vez analizadas las normas antes transcritas y de las evidencias arrojadas de las actas que corren en este expediente, se observa que, desde el día de la terminación de la relación de trabajo, quince (15) de Julio de 2002 a la fecha de efectuada la Citación Cartelaria, si había transcurrido un (1) año y los dos (02) meses establecidos por el literal a) de la norma in comento. Se evidencia de actas que la Alguacil de este juzgado en fecha Ocho (08) de Enero de 2004, citó al representante del patrono, (representante sin poder) en el inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil demandada (F. 12). Igualmente se evidencia de actas (F. 23) que en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2004, fijó los Carteles de Notificación correspondientes a la Empresa demandada en el inmueble donde funciona la misma. Al respecto, en Jurisprudencia de fecha 30-03-01, extraída del Tomo II del Manual Práctico Ampliado y Actualizado de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (2002) se estableció:
“La citación mediante la fijación de un cartel interrumpe la prescripción,
pues el Ordinal a) del Artículo 64 de la LOT habla de “notificación” o
“Citación”, que es muy diferente al término “darse por citado”. Lo
contrario sería delegar en la parte demandada el control absoluto del
proceso, pues podría alegar que conoció de la citación una vez vencido
el lapso de prescripción… omissis… La norma contenida en el Artículo
64 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece expresamente que el
accionado se de por notificado con su comparecencia personal, sino que
el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción…” Según lo expresado por la Sala en el presente asunto, tal notificación se produjo el día dieciocho (18) de Febrero de 2004, cuando fue colocado el cartel respectivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad ya habían vencido los dos (2) meses adicionales de que trate.
Tomando en consideración la interpretación de la norma y criterios jurisprudenciales antes aludidos, y en atención a los Principios Constitucionales que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos y ciudadanas ante la Ley, aplicables al caso en estudio, conjuntamente con la verificación de lo contenido en actas, habiéndose cumplido los requisitos para que se considerase legalmente realizada la citación en la persona del representante sin poder, esto es: 1) Que la citación se practique en uno de los representantes sin poder señalados en los Artículos 50 y 51 de la LOT; 2) Que se notifique el patrono por medio de un cartel que fue citado en la persona de su representante sin poder, el día y la hora tal, entregándole una copia del mismo; y 3) Que se fije el cartel de notificación en la puerta de la sede de la empresa. Este Tribunal, hechas estas consideraciones llega a la conclusión de que efectivamente, se materializó la fijación del Cartel de Notificación previsto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2004, después de haber trascurrido más de un año y dos meses de la fecha en la cual según manifiesta el demandante en su libelo, terminó la relación laboral que alega, partiendo de que es el débil jurídico, pero el mismo no desvirtuó durante el lapso probatorio la autenticidad de la transacción celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo y Homologada por esta Institución, debiendo entrar a considerar que no habiéndose desconocido, tachado ni contradicho de ninguna manera la autenticidad de este acto, es esta la fecha de culminación de la relación laboral o sea el día quince de julio de 2002 como lo afirma la demandada en su contestación y se desprende de homologación de transacción de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, inserta en actas en los folios 92 al 98 ambos inclusive, en consecuencia, de un conteo simple efectuado desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, desde el día quince (15) de Julio de 2002, hasta la fecha de fijación del Cartel previsto en el domicilio de la demandada, transcurrió el lapso necesario y procedente para la prescripción de la acción en esta materia, como lo es el transcurso del año y los dos (02) meses establecidos por los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, se declara la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en la presente causa y en consecuencia este jurisdicente se abstiene de efectuar otros pronunciamientos de fondo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano DIRIMO SEGUNDO SEMPRUN URDANETA, en contra de la EMPRESA PANAMCO DE VENEZUELA, (COCA COLA). ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Actuaron como apoderados de las partes: En representación de la parte actora, los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, ADRIAN BRACHO, CECILIA SANTOS y GABRIEL PUCHE, Inscritos en el IPSA bajo el No. 61.027, 65.270 83.208 y 29.098, respectivamente; y por la parte demandada, las Abogadas en ejercicio CARMEN ELENA DÍAZ Y EUGENIA BRICEÑO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 5.800 y 98.61, respectivamente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde (02:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 109-2008, se libraron Boletas de notificación y se hizo entrega de las mismas a la Alguacil de este Tribunal.
LA SECRETARIA
MARIA ROMERO VARGAS
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