EXP.6904
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2.008
198º Y 149º
Consta en autos juicio de OFRECIMIENTO DE PENSIONES ALIMENTARIAS, hecho por el ciudadano VICTOR JOSÉ PIÑA RISCO, mayor de edad, venezolano, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. 12.757.383, con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, para la ciudadana JOHENYS LISETH GUTIÉRREZ, mayor de edad, venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 16.967.531, del mismo domicilio, en beneficio de la niña MARICELYS SOFÍA PIÑA GUTIÉRREZ.
Al citado ofrecimiento se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha treinta (30) de abril de este año, ordenándose la notificación de la oferida, y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 45-46).
En fecha catorce (14) de mayo de este año, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 47)
En fecha catorce (14) de agosto de este año, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación con la misma cumplida, correspondiente a la oferente, la cual quedó agregada al expediente. (F. 61, 62)
En fecha dieciocho (18) de septiembre de este año, se declaró desierto el acto conciliatorio entre las partes por la no asistencia de las mismas. (F. 63)
En fecha ocho (08) de octubre de este año, el Tribunal dicto auto para mejor proveer. (F. 64)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha dieciseis (16) de este mes y año que corre al folio 81 de este expediente, suscrita por el oferente, asistido por la abogada en ejercicio YESMIN VEGA, Inpreabogado No. 68.547 y la oferida, asistida por la abogada en ejercicio GLADIMAR ESCOBAR, Inpreabogado No. 118.129.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El oferente VICTOR JOSÉ PIÑA RISCO, se compromete a suministrarle a la oferida JOHENYS LISETH GUTIÉRREZ, para cubrir las necesidades alimentarias de la niña MARICELYS SOFÍA PIÑA GUTIÉRREZ, lo siguiente: 1) La cantidad de equivalente al 30% del sueldo mensual del oferente como obrero postal en IPOSTEL, lo cual será depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta No. 0105-0636-10-1636014747, del Banco Mercantil a nombre de la oferida; 2) en el mes de julio de cada año, adicional a la pensión mensual, el oferente suministrará a su menor hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los cuales depositará en la cuenta de la oferida, a fin de contribuir con los gastos de vestuario, con motivo de las festividades de la Virgen del Carmen e igualmente se compromete el oferente a suministrarle a su menor hija el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares y otros gastos para el inicio escolar; en el mes de diciembre de cada año, adicional a la pensión mensual, el oferente suministrará a su menor hija, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), a fin de cubrir gastos de juguete y recreación, en virtud de las festividades navideñas, cantidades de dinero éstas que serán aumentadas en la misma proporción que al oferente le sea aumentado su sueldo; 3) la niña beneficiaria de la pensión seguirá gozando de los diferentes beneficios y seguro que le correspondan a los hijos de los trabajadores de IPOSTEL, beneficios éstos que el oferente se compromete a depositar en un 100% en la cuenta de la oferida; 4) el oferente se compromete a seguir depositándole a la oferida el equivalente al 30 % de su sueldo, para el momento en que corresponda, en caso de despido o retiro voluntario que ponga fin a la relación laboral con IPOSTEL; 5) en caso de incumplimiento de dos meses continuos, la oferida podrá solicitar el cumplimiento del convenimiento y el pago de las pensiones vencidas. En la misma diligencia la oferida acepta el ofrecimiento hecho por el oferente. Ambas partes solicitan al Tribunal, le de el carácter de cosa juzgada al convenimiento celebrado, de por terminado el juicio y archive el expediente. El monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a la escala de aumento salarial del oferente.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en la referida diligencia y que son favorables para el desarrollo integral de la niña, de conformidad con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este procedimiento de OFRECIMIENTO DE PENSIONES ALIMENTARIAS hecho por el ciudadano VICTOR JOSÉ PIÑA RISCO para la ciudadana JOHENYS LISETH GUTIÉRREZ, en beneficio de la niña MARICELYS SOFIA PIÑA GUTIÉRREZ y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
Ordena expedir dos copias fotostáticas certificadas del convenimiento y de este auto, tal como ha sido solicitado por las partes.
Por terminado el juicio, y se ordena el archivo del expediente, por estar este procedimiento totalmente concluído.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los veintiun (21) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas de la tarde (03:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 112-2008.
LA SECRETARIA
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