REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.493-08.-
SENTENCIA……...: No.1369.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: MARIA ELENA GIAMBATTISTA NARANJO-
DEMANDADO(S)...: JOSE MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.-
HIJO(S)…………....: MARIA JOSÉ GUTIÉRREZ GIAMBATTISTA -

Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Maria Elena Giambattista Naranjo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.781.280 domiciliada en Punta de Leiva, Jurisdicción Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, contra el ciudadano José Manuel Gutiérrez Sánchez, venezolano, mayor de edad, soldador, titular de la cédula de identidad No. 15.240.544, y domiciliado en Punta de Leiva, heladería Gadiel, Jurisdicción Municipio Miranda, a los fines de realizar OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en favor de su hija Maria José Gutiérrez Giambattista, Consignó con el libelo de demanda, Copia del acta de nacimiento de la niña de auto, y Copia de cedula de identidad.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 13 de Octubre de 2008, ordenándose la Citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la Citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.-

En fecha 20 de Octubre de 2008, el ciudadano Freddy Luis Sánchez alguacil Suplente de este tribunal, consigno boleta de Citación al ciudadano José Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° 15.240.544, quien firma y recibe compulsa sin objeción alguna.-

En fecha 23 de Octubre de 2008, presentes en la sala de este tribunal por una parte la ciudadana Maria Elena Giambattista Naranjo titular de la cédula de identidad No. 16.781.280 y por la otra parte el ciudadano José Manuel Gutiérrez Sánchez titular de la cedula de identidad N° 15.240.544, ambos asistido por el abogado en ejercicio Edíson Reyes con impreabogado N° 96.531, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar el ACTO CONCILIATORIO en la Causa de Reclamación de Manutención contenida en el expediente No. 1.493-08.- Toma la palabra el ciudadano José Gutiérrez, y ofrece:1) La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs 175,00) semanales como pensión de alimento; 2) Asimismo se compromete a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 200,00) por concepto de la tarjeta electrónica de alimentación a partir del mes de Noviembre.- 3) igualmente se compromete para la próxima semana a darle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para el cumpleaños de la niña; 4) asimismo se compromete a comprarle los útiles y uniformes en época escolar.- 5) En la época decembrina se compromete a dar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00) y juguetes.- En este estado, la ciudadana Maria Giambattista acepta lo aquí ofrecido, En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Mercantil Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines deque se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.-

El Tribunal para decidir observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-

DECISION

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la adolescente de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. Jesús Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.1369.-
El Secretario,

NMdeR/jepr/spm.-