REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE Nº: 1.491-08.-
SENTENCIA Nº: 1370.-
SENTENCIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS DE LOS ORDINALES 4° y 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
DEMANDANTES: LUIS RENE RODRÍGUEZ BRAVO y JORGE ENRIQUE ROSALEZ PEREZ.-
DEMANDADO: COOPERATIVA “RODAISTER, R.S” en la persona de GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ BRAVO.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N°. 1.491-08, contentivo de demanda de COBRO DE EXCEDENTES Y OTROS CONCEPTOS formulada por los ciudadanos LUIS RENE RODRÍGUEZ BRAVO y JORGE ENRIQUE ROSALEZ PEREZ contra la COOPERATIVA “RODAISTER, R.S” en la persona de GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ BRAVO, demanda que fue admitida el día 08 de Octubre de 2008.-

Cumplidos los trámites de rigor en cuanto a la citación de la demandada, en fecha 14 de Octubre de 2008 comparece el ciudadano GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ BRAVO, asistido por la abogada YOSUSSI HERNÁNDEZ, procediendo a oponer las cuestiones previas siguientes: la del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada por no tener el carácter que se le atribuye; la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, con fundamento en los siguientes hechos:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Respecto a la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada que de los estatutos de la Cooperativa demandada, tal como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, la representación judicial o legal de la referida Cooperativa corresponde en forma conjunta y no separadamente además de su persona a los siguientes ciudadanos: OMAR GUZMAN, OMAR D. GUZMAN y JOSÉ LUGO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.468.018, 18.216.943 y 6.959.820, respectivamnte, igualmente domiciliados en este Municipio, por lo que alega que la citación desde el punto de vista legal tiene que hacerse en estas tres personas y no en una como ocurre en este caso, lo cual manifiesta produce una indefensión y violación a la legítima defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
Alega la parte demandada el defecto de forma del libelo por no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en los numerales 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, manifestando la parte demandada que estas cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, fueron creadas por el legislador y las mismas tienen un carácter formal con el propósito o fin de darle tanto al organismo jurisdiccional correspondiente como a la parte demandada una claridad en forma precisa de todos los hechos, así como el derecho que se alegue, que el demandado sepa a ciencia cierta por que se le demanda y poder entonces hacer la defensa correspondiente en resguardo de sus derechos e intereses, alegando que la forma como ha sido redactada la presente demanda viola sin lugar a dudas el debido proceso y la legítima defensa, que existe una oscuridad e imprecisión y que no se determina con claridad ni los hechos ni el derecho o los derechos, a pesar de estar basado en el principio IURA NOVIT CURIAT, expresión latina que traducida al castellano significa EL JUEZ CONOCE EL DERECHO, este puede de oficio desaplicar una norma jurídica pero nunca los hechos. Que de la simple lectura del libelo y concretamente del petitorio se desprende que el actor no da una explicación detallada y necesaria así como tampoco ofrece una relación entre los hechos y los fundamentos de derecho con las respectivas conclusiones con las que basa su pretensión y que por lo tanto solicita al Tribunal de la causa admita las presentes cuestiones previas y resuelva conforme a derecho.
Por su parte el representante judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 17 de Octubre de 2008, consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:
Respecto a la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora sostiene y mantiene como lo expuso en el libelo de demanda, la representación legítima y legal y judicial, extrajudicial del ciudadano GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ BRAVO, en forma conjunta con el tesorero (LUIS RENE RODRÍGUEZ BRAVO) o el secretario (JORGE ENRIQUE ROSALEZ PEREZ), quienes tienen las más amplias facultades de representación en todos los actos que obligan a la Cooperativa, tal y como se desprende del acta constitutiva de la misma, la cual quedó registrada en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia de fecha 26 de Abril de 2007, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 4, acta esta que acompañó con el libelo de demanda, manifestando que no existe otra acta constitutiva registrada o notariada de fecha 15 de Junio de 2008, citada por la parte demandada en este juicio y que pueda o exista la representación de los ciudadanos OMAR GUZMAN, OMAR D. GUZMAN y JOSE LUGO identificados en actas, ni que sus representados no pertenezcan a la Cooperativa RODAISTER, R.S., porque todavía de fecha 13 de Mayo de 2008 consigna dos actas Nº 23 y 24 que fueron presentadas para su registro el día 06 de Mayo de 2008, ambas por el ciudadano LUIS RENE RODRÍGUEZ BRAVO, en su carácter de tesorero otorgante, actas que consigna en copias simples con el escrito de subsanación de cuestiones previas, por lo que manifiesta que al no probar en su escrito la parte demandada con estos señalamientos probatorios queda subsanada a todo evento y de pleno derecho el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y demostrado fehacientemente la persona citada como representante del demandado.
En cuanto a la oposición de la cuestión previa ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 340 señala que sobre el ordinal 4º, el objeto de la pretensión esta claramente explanado en el libelo de la demanda y hace referencia legal y de derecho pleno los excedentes enmarcados dentro de la normativa legal vigente de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en sus artículos 2, 8, 21, 37, 54 y 59.
En cuanto al ordinal 5º manifiesta que fue bien claro expuestos en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basó la pretensión y además con sus conclusiones exactas y bien circunstanciadas en el libelo de demanda y que se van a mantener a través de todo el litigio.
En cuanto al ordinal 6º del artículo en comento, señalan que explanados en el libelo de demanda en su debida oportunidad procesal harán uso de los medio legales enmarcados dentro del ordenamiento jurídico venezolano para su producción por negarse a todo evento la parte demandada a sabiendas que existen a lograr la obtención de los mismos y que fue precisamente lo que originó que se produjera esta demanda para restituir la legalidad dentro de la Cooperativa por los excesos legales llevados a cabo por el ciudadano GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ BRAVO ampliamente identificado en actas en contra del derecho que por ley le asiste a sus representados LUIS RENE RODRÍGUEZ BRAVO y JORGE ENRIQUE ROSALEZ PEREZ, por lo que en ningún momento en el presente proceso según sus dichos, se viola el debido proceso y mucho menos la legítima defensa a la cual tienen derecho todos los venezolanos, y mucho menos exista oscuridad y precisión en la misma.
El Tribunal para decidir, observa:

Establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”

De la norma antes transcrita se observa que el legislador ha pautado una forma de sanear el proceso que puede tramitarse aún verbalmente ante el Juez de la causa, mediante la formulación de cuestiones previas que no tocan el mérito de la causa, limitándose a corregir los errores y los defectos denunciados en el libelo de la demanda, decidiendo el juez con los elementos que se le hayan presentado, en virtud de lo cual se procede a juzgar sobre los planteamientos hechos por las partes en relación a las cuestiones previas opuestas:

Con respecto a la cuestión previa opuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:

Esta defensa, consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye, siendo la depuración de este vicio esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no está llamado a juicio el verdadero demandado, pero en el presente caso, la persona citada es la que tiene el carácter de representante de la demandada COOPERATIVA “RODAISTER, R.S”, según lo indicado por la demandante en el escrito de subsanación de cuestiones previas, por lo cual es improcedente la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a las cuestiones previas opuestas contempladas en el ordinal 6º por no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, este Tribunal observa que la parte actora con el libelo de demanda, indicó el objeto de la pretensión, razón por la cual no se considera procedente la cuestión previa opuesta respecto de este numeral, por cuanto en el libelo de demanda se encuentra especificada la cantidad sobre la cual se van a determinar los excedentes, según lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, infiriéndose claramente que la demandada conoce de cuales excedentes hace referencia, no causándole ninguna indefensión a la parte demandada, en virtud de que se le aportan todos los elementos para identificar el objeto de la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta al numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se observa que analizado detalladamente el libelo de demanda, el mismo si cumplió con los requisitos exigidos por el precitado artículo, ya que indica una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, habiendo consignado los documentos pertinentes, por lo cual no se considera procedente la cuestión previa opuesta respecto de este numeral. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la opuesta por no haberse dado cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 6º del citado artículo 340, se observa que cursa en el expediente en los folios 9 al 26 ambos inclusive, copias certificadas del acta constitutiva y estatutos de la COOPERATIVA “RODAISTER”, y acta de la Primera Asamblea General Extraordinaria de Asociados de dicha Cooperativa, registradas ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 04, de fecha 26-04-2007, y que la parte demandante acompaña el mismo con el libelo de demanda, siendo estos documentos los instrumentos en que la parte actora fundamenta su pretensión, ya que de los mismos se deriva el derecho, razón por la cual no se considera procedente la cuestión previa opuesta respecto de este numeral. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa.-

Queda entendido que el proceso queda ordenado, debiendo verificarse la contestación de la demanda al día siguiente a la constancia en actas de practicada la notificación de las partes intervinientes en este proceso de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús Peralta R.

En la misma fecha, siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1370.-
El Secretario,



EXP. No. 1.491-08.-
NMdeR/jpr/mef.-