REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 6786
PARTE DEMANDANTE: EXOMEIRA MARGARITA COLINA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.602.627, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y en representación de sus hijos MARIALEJANDRA CAROLINA, CINDY ROLIENNYS, ROILIANNY ALEXANDRA y ROILAND JOSÉ MORA COLINA.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DIGNORAY LISOLET GÓMEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.712.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.846.
PARTE DEMANDADA: ROILAND HAROLD MORA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 12.328.002 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: PASCUAL ENRIQUE LEAL ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.727.736, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.763.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

En fecha 16 de octubre de 2007, la ciudadana EXOMEIRA MARGARITA COLINA LOZADA, actuando en nombre y en representación de sus hijos MARIALEJANDRA CAROLINA, CINDY ROLIENNYS, ROILIANNY ALEXANDRA y ROILAND JOSÉ MORA COLINA, demandó al ciudadano ROILAND HAROLD MORA GONZÁLEZ, por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN

Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”
Por tal motivo, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Transacción suscrita en la celebración del acto conciliatorio, realizado el día veintidós (22) de los corrientes, por las partes en la presente causa, que por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sigue la ciudadana EXOMEIRA MARGARITA COLINA LOZADA, actuando en nombre y en representación de sus hijos MARIALEJANDRA CAROLINA, CINDY ROLIENNYS, ROILIANNY ALEXANDRA y ROILAND JOSÉ MORA COLINA, en contra del ciudadano ROILAND HAROLD MORA GONZÁLEZ, el cual se llevó a cabo de la siguiente manera:
El demandado ROILAND HAROLD MORA GONZÁLEZ, asistido por su abogado en el acto conciliatorio, desde su inicio hasta su finalización, ofrece como pensión de alimentos para la manutención de sus hijos MARIALEJANDRA CAROLINA, CINDY ROLIENNYS, ROILIANNY ALEXANDRA y ROILAND JOSÉ MORA COLINA, las cantidades siguientes 1) Como pensión de alimentos para la manutención de los niños y adolescente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 200,oo); 2) MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de vacaciones; 3) TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100,oo), por concepto de Utilidades; 4) El Cien por Ciento (100%) de la Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEA) y 5) adicionalmente se hará cargo de los gastos de transporte, útiles y uniformes escolares, asimismo como de la asistencia médica, medicinas, hospitalización y cirugía los cuales están cubiertos por la empresa para la cual trabaja. Las referidas cantidades aquí ofrecidas abarcan todos los conceptos laborales que devenga en su relación de trabajo.
Ahora bien, la demandante, ciudadana EXOMEIRA MARGARITA COLINA LOZADA, asistida por su abogada y estando presente en dicho acto conciliatorio desde su inicio hasta su finalización, expuso lo siguiente: “Acepto en nombre de nuestros hijos las cantidades de dinero y la propuesta en general que por los anteriores conceptos me ofrece el padre de los niños y adolescente MARIALEJANDRA CAROLINA, CINDY ROLIENNYS, ROILIANNY ALEXANDRA, y ROILAND JOSE MORA COLINA. Ambas partes acuerdan y solicitan al Tribunal levante y deje sin efecto alguno la medida de embargo decretada por este tribunal en los términos establecidos a excepción del Particular Cuarto indicado en dicho decreto de embargo, referente a las Treinta y Seis mensualidades futuras la cual quedará vigente.”
En tal virtud ambas partes solicitaron la homologación de la transacción, se pase en autoridad de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente por cuanto se encuentra pendiente el cumplimiento de las obligaciones pactadas.
DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa, como consecuencia y motivación del acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, EXOMEIRA MARGARITA COLINA LOZADA, actuando en nombre y en representación de sus hijos MARIALEJANDRA CAROLINA, CINDY ROLIENNYS, ROILIANNY ALEXANDRA y ROILAND JOSÉ MORA COLINA y el ciudadano ROILAND HAROLD MORA GONZÁLEZ, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se imparte su aprobación con las modificaciones en interés del niño, y el Tribunal acuerda:
El demandado deberá depositar como pensión de alimentos u obligación de manutención para sus hijos MARIALEJANDRA CAROLINA, CINDY ROLIENNYS, ROILIANNY ALEXANDRA y ROILAND JOSÉ MORA COLINA, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 200,00), lo hará en la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a los fines de control y vigilancia, donde luego se gestionará la apertura de una cuenta de ahorro correspondiente a la parte beneficiaria; a tal efecto el demandado deberá consignar la planilla deposito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la realización del deposito correspondiente.
Para la época de vacaciones contractuales el demandado deberá depositar un adicional de la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a la pensión de alimentos o manutención mensual.
Deberá depositar por concepto de utilidades, la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100,00) adicionales a la pensión de alimentos o manutención mensual, para los gastos navideños.
Deberá hacer entrega de el Cien por Ciento (100%) de la Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA) y
Adicionalmente se hará cargo de los gastos de transporte, útiles y uniformes escolares, asimismo como de la asistencia médica, medicinas, hospitalización y cirugía los cuales están cubiertos por la empresa para la cual trabaja.
Todas las cantidades anteriormente descritas serán aportadas adicionalmente a la pensión de alimentos o manutención mensual, las cuales deberán ser consignadas a la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 en el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, hasta que el Tribunal ordene aperturar una Cuenta de Ahorros en dicha Entidad Bancaria, a favor de la ciudadana EXOMEIRA MARGARITA COLINA LOZADA, pero en beneficio de sus hijos MARIALEJANDRA CAROLINA, CINDY ROLIENNYS, ROILIANNY ALEXANDRA y ROILAND JOSÉ MORA COLINA, para un mejor control y manejo de los Fondos de Terceros consignados.
Así mismo, acordó suspender los efectos de los particulares Primero y Segundo y Tercero de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2008; dejando vigente solamente el particular Cuarto de dicho decreto de medida de embargo, la cual corresponde al 30% de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al ciudadano ROILAND HAROLD MORA GONZÁLEZ, como trabajador de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, las cuales deberán ser retenidas en base al 30% del sueldo o salario del trabajador, para garantizar las mensualidades futuras.
Se ordena oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. a los fines de participarle de dicha suspensión.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO


EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO.