REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 6729
PARTE ACTORA: ANGUIBEL CAROLINA BARROSO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.944.336, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando en representación de su menor hija ALEANYI SARAY NAVA BARROSO.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: HERMINIA PÉREZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.568 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSÉ NAVA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.764.914 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL……………………………
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
En fecha 06 de noviembre de 2006, fue admitida por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, una demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ANGUIBEL CAROLINA BARROSO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.944.336, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ NAVA BARRIOS, obrando en representación de su menor hija ALEANYI SARAY NAVA BARROSO, asistida por la profesional del derecho HERMINIA PÉREZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.568.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal Tercero, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.
DECISIÓN
Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.
El legislador no sólo exige prontitud al Juez para decidir, sino también exige la celeridad procesal de la parte actora, so pena de ser castigado con la Perención de la Instancia, imponiéndole sus cargas correspondientes.
Las obligaciones del actor que le impone la ley para evitar la Perención son las siguientes:
1. Presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos 340 del Código de Procedimiento Civil;
2. Suministrar las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación;
3. Impulsar el proceso.
Igualmente, es criterio establecido de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificado reiteradamente por el actual Tribunal Supremo de Justicia, que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de un año (1) año referido a la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para provocar la Perención de la Instancia, es la fecha del auto de admisión, fecha ésta que constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso como un conjunto sucesivo de actos, dependen del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
De la misma manera, la doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:
a) El supuesto básico de la existencia de una instancia.
b) La inactividad Procesal.
c) El transcurso de un plazo señalado por la ley.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus acápites dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Se observa pues, que tanto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece una sanción para la parte actora que no impulse debidamente la causa iniciada en el transcurso de más de un (1) año y que no es mas que la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
El Legislador previó una sanción muy grave como es la PERENCIÓN, la misma está condicionada al demandante que no cumpla con la obligación que le impone la Ley, debe pues, necesariamente tratarse de una obligación establecida por la Ley, y no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva; además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención. Ahora bien, para este Sentenciador a determinar si en el caso subjudice se operó la Perención de la Instancia, y del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas aparece que la última actuación procesal capaz de interrumpir la Perención de la Instancia, ocurrida en el presente juicio, fue el auto de este Tribunal, donde se ordena agregar a las actas, las resultas de la comisión librada al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, relacionada con la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en la presente causa, lo cual ocurrió en fecha 12 de marzo de 2007, teniendo la parte accionante que impulsar desde ese momento la Citación de la parte demandada, sin embargo, desde esa fecha transcurrió el término requerido para la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, extinguiéndose la instancia por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal, lapso que se consumó en fecha 12 de marzo de 2008, sin que conste en actas ningún acto de las partes que interrumpa la Perención que opera de pleno derecho de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso para practicar la Citación de la parte demandada, en el presente juicio. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de un (1) año por falta de impulso procesal para la Citación de la parte demandada en el Juicio por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana ANGUIBEL CAROLINA BARROSO CARMONA, obrando en representación de su menor hija ALEANYI SARAY NAVA BARROSO, contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ NAVA BARRIOS.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAM BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) y se libró Cartel de Notificación a la parte actora en la forma ordenada.-
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