- I -
- NARRATIVA –

Por recibido y visto el anterior expediente constante de diecinueve (19) folios útiles, proveniente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, Sala de Juicio, contentivo de la solicitud que por EXTENSIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA (Hoy Obligación de Manutención), intentara el ciudadano ALBERT JOSÉ GRANDA GODOY, asistido por la abogada YIRAIDA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.603. Alega el accionante que cumplió su mayoría de edad el día 10 de Noviembre de 2007, que se encuentra cursando el quinto año de Ciencias Diversificadas en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana Orangel Abreu Semprún, ubicada en el Municipio Páez del Estado Zulia. Acompañó a su solicitud: 1°) Copia fotostática de su cédula de identidad; 2°) Copia fotostática certificada del acta de defunción de su padre ABRAHAM JESÚS GRANDA DÍAZ, expedida en fecha 8 de Enero de 2008 por la Intendente de Seguridad Parroquial de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas, Estado Zulia; 3°) Copia fotostática certificada de su acta de nacimiento expedida en fecha 7 de Enero de 2.008, por la Intendente de Seguridad de la Parroquia Germán Ríos del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y 4°) Constancia de estudios expedida en fecha 28 de Noviembre de 2007, por la Directora de la U.E.N. Bolivariana “Orangel Abreu Semprún”. Fundamentó su solicitud en la letra “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Este Tribunal en cumplimiento a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordena darle entrada, anotarlo en el libro de ingreso de causas respectivo y enumerarlo. En virtud de ello, fórmese expediente.
Ahora bien, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, l observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
El artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, refiere: “El Procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicará la cantidad periódica, que se requiere por concepto de obligación alimentaria. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer”.
Ahora bien, del análisis y estudio hecho al escrito solicitud que introduce el ciudadano ALBERT JOSÉ GRANADA GODOY, se constata que solicita “una extensión de la pensión alimentaria de conformidad con la letra B, Artículo 383 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente”, motivada a que cumplió su mayoría de edad y aún cursa estudios, y señala que el obligado ABRAHAM JESÚS GRANDA DÍAZ, falleció, tal como consta en el acta de defunción que aparece inserta al folio 4 de este expediente, pero en dicho escrito no señala ni refiere a quien demanda específicamente y cual es la pensión alimentaria fijada de la cual solicita la extensión, por lo que considera quien aquí decide que su solicitud carece de forma y no llena los requisitos exigidos en el artículo 511 de la ya citada Ley Orgánica, así como en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
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- DISPOSITIVA –

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud que por EXTENSIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA (hoy obligación de manutención), intentara el ciudadano ALBERT JOSÉ GRANDA GODOY, asistido por la abogada YIRAIDA FEBRES.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los nueve (9) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).