- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara en fecha 31 de Julio de 2008, por ante este Tribunal, la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN BOSCÁN GONZÁLEZ, asistida por la abogada MAYRELIS LEIVA RÍOS, Defensora Pública Sexta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en la cual demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano FREDDY SANTIAGO BERTEL MANARES.
Acompañó a la demanda: copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la accionante y diagnóstico médico de uno de sus hijos.
El Tribunal por auto de fecha 06 de Agosto de 2008, admitió la demanda, ordenó emplazar al demandado, ciudadano FREDDY BERTEL MANARES, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. Se libraron las boletas respectivas.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público, habiendo sido firmada por la Fiscal 29°.
Mediante escrito la accionante solicitó medida de embargo preventivo sobre los beneficios laborales del demandado. El Tribunal por auto de fecha 30 de Septiembre de 2008 y cuaderno separado, decretó medida de embargo preventivo sobre los beneficios laborales que percibe el obligado como trabajador al servicio de la Cooperativa “COOM CARGUARE”, se ejecutó la medida mediante oficio.
En fecha 2 de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada al demandado FREDDY BERTEL, quien la firmara debidamente, quedando citado legalmente para el procedimiento.
En fecha 7 de Octubre de 2008, oportunidad del acto conciliatorio entre las partes, previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las partes intervinientes, ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN BOSCAN GONZÁLEZ y FREDDY SANTIAGO BERTEL MANARES, asistidos por las abogadas MAYRELIS LEIVA RÍOS, Defensora Pública y ERWIN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.130, aprovechando los buenos oficios de quien aquí decide, voluntariamente decidieron realizar convenimiento, con el propósito de poner fin al proceso en beneficio único y exclusivo del niño y adolescentes de autos. Las partes fundamentaron el convenimiento en las cláusulas siguientes: 1°) Como obligación de manutención mensual el ciudadano FREDDY BERTEL, aportará a sus hijos el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de su sueldo básico mensual que devenga como trabajador de la Cooperativa COOM CARGUARE; 2°) Para cubrir los gastos de la época de navidad y año nuevo, ofreció el obligado el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del aguinaldo y/o utilidades que perciba en su lugar de trabajo; 3°) Para cubrir los gastos de la época escolar del niño y adolescentes BERTEL BOSCÁN, el obligado proporcionará todos los uniformes escolares que necesitaren y la ciudadana YUSMARY BOSCAN GONZÁLEZ, aportará las listas de útiles y textos escolares; 4°) Para asegurar las obligaciones que contrae en el convenimiento, el ciudadano FREDDY BERTEL, ofreció como medida asegurativa, la suma equivalente al TREINTA Y CINCO (35%) de las prestaciones sociales y de cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro voluntario, muerte ó por cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la Cooperativa COOM CARGUARE. Los compromisos asumidos por el obligado, los depositará directamente en la cuenta de ahorros N° 0116-0137-53-0187660344, que tiene aperturada en el Banco Occidental de Descuento, la ciudadana YUSMARY BOSCAN. La accionante aceptó el ofrecimiento en los términos expuestos. Ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento y se proceda a la suspensión de las medidas de embargos preventivas que fueran decretadas en el juicio y se de por terminado el proceso.
Hecho así el resumen de las actas pasa este Tribunal a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –

Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes en fecha siete (7) de Octubre de 2008, por los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN BOSCAN GONZÁLEZ y FREDDY SANTIAGO BERTEL MANARES, en relación a la manutención y demás beneficios que le corresponden al niño y adolescentes BERTEL BOSCÁN. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA –

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento que en la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebraran las partes, ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN BOSCAN GONZÁLEZ y FREDDY SANTIAGO BERTEL MANARES, en fecha 7 de Octubre de 2008, en relación a la obligación de manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden al niño y adolescentes BERTEL BOSCAN. Se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Conforme a lo acordado por las partes se suspenden las medidas preventivas de embargos decretadas en el juicio en fecha 30 de Septiembre de 2008, participadas con el oficio N° 338-2008.
Queda terminado el juicio. Hágase la participación debida al Director Administrador de la Cooperativa COOM CARGUARE, lugar donde presta servicios el obligado.
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los nueve (9) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.