- I -
- NARRATIVA –

Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, introdujera ante este Tribunal, la ciudadana MAIGUALIDA ROSA DELGADO, asistida por la abogada AURA ORTEGA, actuando en favor de su hija xxxxxxxxxxxxxx NAVARRO DELGADO, y en contra del ciudadano RONALD JESÚS NAVARRO. Acompañó a la solicitud copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su hija.
La causa fue admitida en fecha 9 de Noviembre de 2007, ordenándose la citación del obligado, ciudadano RONALD JESUS NAVARRO, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
El Alguacil del Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2007, consignó la boleta de notificación librada en el juicio al Representante del Ministerio Público, especializada en la materia, debidamente firmada por la Fiscal 34°.
En fecha 31 de Enero de 2008, el Tribunal por auto y cuaderno separado, y a solicitud de la accionante, decretó medidas de embargo provisional sobre los beneficios laborales del demandado RONALD JESÚS NAVARRO, quien presta servicios como obrero en el Dispensario de Carretal, adscrito al Hospital de Paraguaipoa del Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia. Se ejecutó la medida con oficio librado al Procurador del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 7 de Octubre de 2008, la accionante MAIGUALIDA ROSA DELGADO, le otorgó poder apud acta a la abogada AURA ORTEGA.
El Alguacil del Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2008, consignó la boleta de citación librada al demandado RONALD JESÚS NAVARRO, quien la firmara debidamente y quedando legalmente citado para el juicio.
Luego de lograda la citación personal del demandado, en fecha 23 de Octubre de 2008, se realizó el acto conciliatorio de las partes, declarándose desierto al no estar presentes las partes intervinientes. Se deja expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia en fecha 28 de Octubre de 2008, el ciudadano RONALD JESÚS NAVARRO, asistido por el profesional del derecho, abogado WILMER PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52104, compareció voluntaria y espontáneamente ante este Tribunal, aprovechando los buenos oficios de este despacho, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de forma libre, voluntaria y sin coacción alguna, celebró convenimiento con la accionante, ciudadana MAIGUALIDA ROSA DELGADO, quien estuvo acompañada de su apoderada judicial, abogada AURA ORTEGA, en donde fijaron de manera definitiva la obligación de manutención y demás beneficios que le corresponden a la referida adolescente, en los términos siguientes: 1°) Como obligación de manutención que el ciudadano RONALD JESÚS NAVARRO, aportará para su hija, será la cantidad que corresponda al TREINTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (37,5%) del sueldo que percibe como obrero adscrito al Hospital de Paraguaipoa del Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia. 2°) Para cubrir los gastos de su hija propios de la época de navidad y año nuevo, aportará el CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) del aguinaldo o bonificación de fin de año que perciba cada año en su lugar de trabajo, lo que equivale actualmente a la suma de (Bs. 1.000,00). 3°) Para cubrir los gastos de la época escolar de su hija, aportará UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) lo cual será descontado de las vacaciones o bono vacacional que le corresponde en su lugar de trabajo. Y 4°) Ofreció igualmente el obligado, como medida asegurativa, las (36) mensualidades futuras de manutención, de las prestaciones sociales que le correspondan en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra cauda que de por terminada su relación laboral como obrero del Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, a razón de la última manutención retenida. Autorizó para que los aportes ofrecidos le sean descontados directamente de sus beneficios laborales. La parte actora presente, aceptó los conceptos ofrecidos por el obligado y ambas partes solicitaron al Juzgado la homologación del convenimiento, se suspendan las medidas preventivas decretadas en el juicio, se haga la participación debida al Procurador del Estado Zulia y se de por terminado el juicio.
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes: - II -
- MOTIVA –

Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha 28 de Octubre de 2008, en la presente solicitud de PENSIÓN DE ALIMENTOS (Hoy Obligación de Manutención), entre las partes, ciudadanos RONALD JESÚS NAVARRO y MAIGUALIDA ROSA DELGADO, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA –

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha 28 de Octubre de 2008, entre las partes, ciudadanos RONALD JESÚS NAVARRO y MAIGUALIDA ROSA DELGADO, antes identificados, en relación a la obligación de manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio. Se suspenden las medidas preventivas de embargo decretadas en este juicio y se ordena la participación del convenimiento realizado entre las partes al Procurador del Estado Zulia, a quien se ordena librar oficio.
Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Publíquese y regístrese.