REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 28 de Octubre de 2008.
198° y 149°
EXP. 1389-08.
PARTES:
DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN CACERES, titular de la cédula de identidad N° 8.716.452, domiciliada en el Sector Los Barrosos, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, sin asistencia de abogado.
DEMANDADO: PEDRO DARIO PAZ, titular de la cédula de Identidad N° 10.765.831, domiciliado en la Población el Venado, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la Adolescente MARIA ALEJANDRA PAZ CACERES.
SENTENCIA N° 44 .
I
A N T E C E D E N T E S:
Cursa por éste Tribunal solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CACERES, sin asistencia de abogado, en beneficio de su hija adolescente MARIA ALEJANDRA PAZ CACERES de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano PEDRO DARÍO PAZ. En fecha 28 de marzo de 2008 se le dio entrada a dicha demanda bajo el N° 1389-08, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar los correspondientes recaudos de citación del obligado alimentario, e igualmente se ordenó la Notificación del Representante del Ministerio Público, a tal efecto se exhortó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 23 de abril de 2008, constante de (08) folios útiles, se recibió exhorto del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa a la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y fue agregada al expediente respectivo (Fs. Del 09 al 16). En fecha 20 de Junio de 2.008, el Alguacil natural del Tribunal consignó en un (01) folio útil la Boleta de citación del demandado PEDRO DARIO PAZ (F. 18). En fecha 27 de Junio de 2.008, día y hora fijados para que se llevara a efecto el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se hizo el anuncio respetivo de apertura a acto dicho acto, habiéndose declarado desierto por la incomparecencia de ambas partes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Parte actora:
1°) La Reclamante alimentaria ciudadana MARITZA DEL CARMEN CACERES, con el carácter de progenitora de la Adolescente MARIA ALEJANDRA PAZ CACERES, beneficiaria alimentaria manifiesta en su exposición Oral que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley de Protección Para el Niño y el Adolescente solicita la reclamación alimentaria para la misma por parte de su progenitor PEDRO DARIO PAZ en virtud de que, pese a tener un trabajo fijo como conductor en la Línea El Venado-Ciudad Ojeda, no se ocupa de la manutención alimentaria de su hija, ya que la misma por ser una adolescente que estudia amerita de su apoyo tanto financiero como espiritual, aduciendo además que en la actualidad ella trabaja como comerciante informal, y sus ingresos no son fijos, viéndose en ocasiones agobiada con los gastos que se generan en su hogar, sin que el padre de su hija colabore con su manutención, y siendo que la manutención es compartida por imperativo de la Ley, es que por ello demanda en representación de su hija al ciudadano PEDRO DARIO PAZ, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para la misma, para que cumpla, o a ello sea condenado por éste Juzgado en sentencia definitiva, solicitando que las pensiones de manutención sean fijadas en las siguientes cantidades: ORDINARIA: En la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo mensual. EXTRAORDINARIAS: En el Mes de Diciembre, para la compra correspondiente a la época decembrina, la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo. En el Mes de Septiembre para los gastos de uniformas escolares, la cantidad equivalente al SESENTA POR CIENRO (60%) de un salario mínimo. Alegando que dichas cantidades está de acuerdo con la capacidad económica del obligado y reflejan las necesidades de su hija adolescente, y por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a la Ley y declarada con lugar en la definitiva.
2°) Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano PEDRO DARIO PAZ, no dio contestación a la misma ni asistió al acto conciliatorio, el cual fue declarado desierto por incomparecencia de ambas partes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°) Se demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por parte de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CÁCERES, en beneficio de la adolescente: MARIA ALEJANDRA PAZ CÁCERES en contra del ciudadano PEDRO DARÍO PAZ. En consecuencia pasa éste Tribunal a resolver la presente causa, en base a las siguientes consideraciones: El Artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente una disposición especial con relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 362, que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 20 de Junio 2008, consta en autos la citación del Ciudadano PEDRO DARÍO PAZ (F.18). Ahora bien, en fecha 27 de Junio del 2.008, día fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio en el presente procedimiento, pese que el demandado fue debidamente citado no asistió a dicho acto, y siendo la oportunidad para que el mismo diera contestación a la demanda en ésa misma audiencia, éste no lo hizo. Abierto a pruebas el presente juicio (ope legis) en fecha 30 de junio de 2.008, las partes tuvieron oportunidad de promover las que creyeren oportunas hasta el 09 de julio de 2.008, sin que la parte demandada hubiere promovido probanza alguna que le favoreciera, habiéndolo hecho solamente la parte reclamante de manutención alimentaria en fecha 28 de Marzo 2008, conjuntamente con su declaración oral. Por tal motivo, cabe analizar si ha operado en el presente caso la CONFESIÓN FICTA, la cual tiene como requisito de procedencia, además de la falta de contestación y ausencia de pruebas por parte del demandado, que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la misma no esté prohibida por la Ley. El presente procedimiento por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se fundamenta en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el contenido de la obligación alimentaria, la subsistencia de la misma como consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida de los padres respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el procedimiento a seguir para reclamarla.
Ahora bien, así mismo de la partida de nacimiento de la adolescente MARIA ALEJANDRA PAZ CÁCERES obrante al folio: 03, de éste expediente, se evidencia la filiación paterna entre la reclamante y el reclamado de manutención, con lo cual tiene el demandado la obligación y el deber por imperativo de la Ley, a la manutención, educación y sustento de su hija adolescente Maria Alejandra Paz Cáceres, siendo en consecuencia procedente la fijación de Obligación de Manutención para dicha reclamante alimentaria. ASÍ SE DECLARA.
Por tal motivo, demostrada la filiación paterna entre el ciudadano PEDRO DARÍO PAZ y la Adolescente MARIA ALEJANDRA PAZ CÁCERES, en su condición de reclamante de Obligación de manutención, con el instrumentos públicos acompañado, al no ser contraria a derecho la presente demanda, ha operado la CONFESIÓN FICTA del demandado en todos y cada uno de los alegatos de la demandante reclamante de manutención alimentaria, incluyendo capacidad económica y necesidades de la referida adolescente, con lo cual se declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÖN DE MANUTENCIÓN. ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CÁCERES contra el ciudadano PEDRO DARÍO PAZ, y en beneficio de la adolescente MARIA ALEJANDRA PAZ CÁCERES, que deberá cumplir el obligado alimentario de la siguiente manera: 1°) PENSIÓN ORDINARIA, la cantidad equivalente al Veinticinco por Ciento (25%) de un salario mínimo mensual Urbano 2°) PENSION EXTRAORINARIA: a) En el mes de Diciembre la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo mensual urbano, destinados para los gastos propios del mes y b) En el Mes de Septiembre la cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) de un salario mínimo mensual urbano, para los gastos de uniformes y útiles escolares. ASI SE DECIDE.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los Veintiocho (28) día del mes de Octubre de 2008.- Años: 198° de la Federación y 149° de la Independencia. Diarícese, Publíquese y NOTIFIQUESE a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Abogado: Pedro F. Blanco. R.
JUEZ DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
La Secretaria:
Abogado: Haisa Hernández de Alonso.
En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 44, siendo las Doce y quince minutos de la mañana.
La Secretaria:
Abogado: Haisa Hernández de Alonso.
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