REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

San Timoteo, 13 Octubre de 2.008.
198° y 149°

EXP. 1421-08.
PARTES:
DEMANDANTE: JENNY JOSEFINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 14.659.861, domiciliada en el Sector San Pedro, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, sin asistencia de abogado.|
DEMANDADO: ALEXANDER SEGUNDO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de Identidad número 17.183.362, domiciliado en Petare La Montañita, Municipio Sucre-Caracas.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño: Jeremy Alexander Mosquera Gutiérrez.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 43.

Visto el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha 07 de Octubre de 2008, la parte demandada ciudadano Alexander Segundo Mosquera, ya identificado, y la parte demandante Jenny Josefina Gutiérrez, ambos sin asistencia de abogado, mediante exposición suscrita convienen en el monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como también la forma y oportunidad de pago de dichas pensiones. Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, tales Convenimientos son perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al aumento automático del monto fijado, el cual viene dado por el establecimiento de las pensiones alimentarias en salarios mínimos mensuales, los cuales son Decretados y aumentados periódicamente por el Ejecutivo Nacional, lo que se traduce en el incremento de éstos origina consiguientemente el incremento de la manutención fijada, siendo que tal acto es permitido por la ley Especial y cumpliendo con los mismos, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses del niño beneficiario de manutención, y que va acorde con las necesidades del mismo y la capacidad económica del obligado y cumpliendo los requisitos del artículo supra mencionado, es procedente en derecho HOMOLOGAR íntegramente el presente Convenimiento. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V O:

Por los fundamentos antes expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Homologa el presente Convenimiento, y por cuanto la medida fue suspendida en fecha 07/10/2008 y participada a la Empresa SERTECONCRET, con domicilio en Caracas, mediante oficio 3350-412, no se oficia a la patronal, así mismo se ordenó retener de la liquidación final del obligado de manutención en razón al equivalente del Quince (15%) por ciento, como pensiones futuras y no se ordena el archivo del expediente por la índole especial en la materia. ASÍ SE DECIDE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Trece días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez:

Abogado: Pedro F Blanco R.

La Secretaria:

Abog: Haisa Hernández de Alonso.

En la mismas fecha siendo las Nueve de la mañana, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° 43.
La Secretaria:

Abog: Haisa Hernández de Alonso.