RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CAUSA: EXP. N° 08- 2.724
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: LUCRECIA DEL CARMEN MARQUEZ LEDEZMA, WILLIAMS SEGUNDO BARBOZA JAIMES Y KELLY JOHANNA ARIAS ARIAS.-
A FAVOR DEL MENOR: ELIAS JOSUE BARBOZA ARIAS.-
Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanado de la Defensa Pública Primera, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos LUCRECIA DEL CARMEN MARQUEZ LEDEZMA, WILLIAMS SEGUNDO BARBOZA JAIMES Y KELLY JOHANNA ARIAS ARIAS, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.782.144, 7.640.754 y 18.696.110, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por la abogada María Milagros Suárez, en su carácter de Defensora Publica N° 1 para el área de la LOPNA, en su condición de padres del niña ELIAS JOSUE BARBOZA ARIAS, de un año de edad, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los abuelos paternos ofrecen y se obliga en aportar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.280,oo) mensuales, fraccionado en cuatro cuotas semanales de SETENTA BOLIVARES (Bs 70,oo) cada una, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturaza para tales fines.-
SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hijo y le informará a sus abuelos cuando este se encuentre enfermo.-
TERCERO: Se establece un régimen de convivencia familiar amplio.-
CUARTO: Los abuelos paternos se comprometen a sufragar el 100% de los gastos en medicinas, médico y exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requiera su nieto.-
QUINTA.: Los abuelos paternos se comprometen en sufragar el (100%), para los gastos de vestuarios, ropa interior, calzados para su nieto en el mes de Diciembre.-
SEXTA: Los abuelos paternos se comprometen a sufragar el (100%), de los gastos en época escolar para los uniformes, ropa interior, calzados y útiles escolares para su nieto, cuando comience a estudiar.-.
SEPTIMA: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será revisado cada año de acuerdo al aumento de la inflación.-
OCTAVA: Los abuelos paternos acuerda que el inmueble, constituido en una casa de construcción de zinc, ubicado en la urbanización La Gloria, calle 3, el cual se venderá y el dinero se depositara en la cuenta que se aperturaza, para la compra de un inmueble casa-habitación a favor del niño.-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos LUCRECIA DEL CARMEN MARQUEZ LEDEZMA, WILLIAMS SEGUNDO BARBOZA JAIMES Y KELLY JOHANNA ARIAS ARIAS, antes identificados. se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos LUCRECIA DEL CARMEN MARQUEZ LEDEZMA, WILLIAMS SEGUNDO BARBOZA JAIMES Y KELLY JOHANNA ARIAS ARIAS, a favor del menor ELIAS JOSUE BARBOZA ARIAS; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Octubre del 2008.- 198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2.724 el anterior fallo siendo las once de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 201.-.
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.,
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