REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintiuno (21) Octubre de 2008.
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPUTACIÓN FISCAL
(125 y 130 C.O.P.P)

CAUSA: Nº M-0080-08.
JUEZ: ABOG. JOSE M. COLMENARES G.
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.
FISCAL XVI: ABOG: ISRAEL VARGAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD.
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA

En el día de hoy, veintiuno (21) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta minutos (02:30) de la tarde, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA L. ORTEGA B., en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de fijar y ordenar Audiencia para la Imputación Fiscal del menor SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en perjuicio del menor SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionado con el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando se encuentran presentes: La Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, ABG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, acompañado de su representante legal la ciudadana DELIA ROSA ARGUELLO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No. 5.550.402; igualmente presente el Defensor Público, ABG. ANGEL ROSALES.
En este estado el Imputado SE OMITE IDENTIDAD , manifestó que designaba como su defensor al abogado Ángel Rosales, Defensor Público de menores para el área de Responsabilidad Penal de Adolescente quien aceptó el cargo en el recaído. Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto, en virtud de solicitud Presentada por el ABG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de FISCAL (A) DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del menor SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en perjuicio del menor SE OMITE IDENTIDAD, constitutivos en su solicitud de Imputación Fiscal, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño Niña y Adolescente, literal f). El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, ABG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien en uso del mismo Expresó: “Esta Representación Fiscal imputa en este acto el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 376, del Código Penal, en contra del Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.751.158, domiciliado en la calle No. 08, casa No. 12-76, Carlos Andrés Pérez; en perjuicio del niño SE OMITE IDENTIDAD, en este acto, por el hecho ocurrido el día veintiuno (21) de Octubre de 2008, esto en virtud de denuncia incoada por la ciudadana Ismeli Karina Peroza Farias, quien indicó que el adolescente Se omite identidad, de apodo el pellejo, tenia a su hijo de cinco años de nombre se omite identidad, en el patio de la casa con los pantalones abajo y el pene afuera, y que se omite identidad le estaba enseñando su pene a se omite identidad, asimismo, riela al folio ocho (08) la entrevista tomada al niño se omite identidad, quien indicó al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente Municipio Colón que se omite identidad realizó lo siguiente: “Yo estaba con mi hermanita al fondo de la casa agarrando la basura vino mi tío y sacamos la basura al fondo, yo me fui para la sala vino el pellejo después me llevó al fondo, donde se llenan los huecos después me bicho la colita y el pipi, mi mamá no estaba, mi papá tampoco solo yo”, basándome en los siguientes elementos de convicción: La denuncia de la madre ciudadana Ismeli Karina Peroza, El Examen Médico Legal; y el testimonio del Niño, Acta Policial; en virtud del cual solicito al Tribunal decrete una Medida Cautelar al menor antes mencionado e identificado plenamente en las actas de la presente causa, como la presentación periódica antes este Tribunal y la de no acercarse al niño victima en la presente causa.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar al Imputado el objeto de la presente Audiencia de Imputación, además del hecho que se les imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así mismo procedió a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le concede el derecho de palabra al Imputado SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.751.158, domiciliado en la calle No. 08, casa No. 12-76, Carlos Andrés Pérez quien se identificó y dijo llamarse como queda escrito, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de no rendir declaración, y se acoge al Precepto Constitucional. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público del adolescente, para que formule los alegatos de su Defensa, quien en uso de sus atribuciones expuso: “Niego, rechazo, la imputación hecha a mi defendido, por el representante del Ministerio Público, por cuanto del mas simple análisis, de las actas se puede evidenciar que no existen elementos que de alguna manera pudiera ni remotamente comprometer la responsabilidad del adolescente de trece (13) años, es importante resaltar al representante del Ministerio Público así como a este Tribunal (Constitucional por excelencia) la flagrante violación del derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, en fin a derechos constitucionales, cuya violación a un adulto resulta de por si repulsiva lo cual se agrava en un adolescente que a penas acaba de cumplir trece años, como en el presente caso, el cual mejor aprehendido junto con su madre progenitora por la Policía Regional, donde estuvo detenido hasta el momento en que fue trasladado a este Tribunal volándose si se me permite la expresión el sagrado derecho que tiene un ciudadano de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución que establece que nadie puede ser aprehendido sin una orden judicial, puesto que en ningún estaba muy lejos de haber un hecho en flagrancia. Haciendo igualmente resaltar, no sin antes hacer resaltar la manera grotesca, temeraria, de hacer dicha aprehensión, puesto que nuestra eficiente “Policía Regional” habilitó dos unidades radio patrulla y veinte motorizados, con lo cual ocuparon dos calles del Barrio Carlos Andrés Pérez para aprehender a un adolescente que es casi un niño de trece años; por todas estas razones ciudadano Juez solicito se sirva ordenar la inmediata libertad de mi representado sin limitaciones algunas para poder de alguna manera al menos compensárseles las violaciones constitucionales y los vejámenes a que fue sometido el adolescente de trece años y su familia por nuestra eficiente “Policía Regional”.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizadas como han sido las actuaciones que conforman esta averiguación, y por cuanto apenas se inicia el procedimiento investigativo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público al delito imputado considera este Tribunal que lo mas justo es acoger el planteamiento solicitado por la Defensa Pública, y ordenar la Libertad del adolescente se omite identidad, sin embargo y con la finalidad de preservar la integridad de la victima este Tribunal ordena decretar una medida cautelar prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en el literal f) y que quede bajo la guardia y custodia de sus padres, quien se comporten con la firma de la presente acta, en tal sentido: Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.751.158, domiciliado en la calle No. 08, casa No. 12-76, Carlos Andrés Pérez, hijo de Giovanni Chave y Delira Rosa Arguello, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta una medida cautelar prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en el literal f) y que quede bajo la guardia y custodia de sus padres, quien se comprometen con la firma de la presente acta y la contemplada en la Letra e) de la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el delito. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del ministerio público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Y visto el pedimento de la Representación Fiscal y del Defensor Público acuerda entregar copia simple de la presente acta.- Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las cuatro horas de la tarde. Se anotó la presente resolución bajo el Nº 20 y se oficio bajo el Número 3370-52. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abog: Israel Vargas,

El Imputado Adolescente,

Se omite Identidad

Defensor Público,

Abog: Ángel Rosales,

Representantes del Imputado,

Delia Rosa Arguello Contreras, titular de la Cédula de Identidad No. 5.550.402

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,