RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: N° 08-2.722
CAUSA. OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE. WILMARY DEL CARMEN PAREDES GONZALEZ
ABOGADA ASISTENTE. CIRO ANGEL PARRA DEFENSOR PUBLICO N° 2 PARA EL AREA DE LA LOPNA
A FAVOR DE LA NIÑA: WALESKA KATIUSKA CAMARGO PAREDES.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO CAMARGO DIAZ.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana WILMARY DEL CARMEN PAREDES GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.467.194, con domicilio en el sector Carlos Andrés Pérez, calle 11, casa N° 4-18, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA, Defensor Público N° 2 para el área de la LOPNA, actuando a favor de la niña WALESKA KATIUSKA CAMARGO PAREDES en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CAMARGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 17.186.164 domiciliado en el sector Los Robles, Avenida 2, calle 9, casa N° 1-10, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Por auto dictado en fecha Tres (03) de Octubre del 2008, este Tribunal admitió por cuanto en lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Ministerio Público.-
Se notifico al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 09 de Octubre del 2008
En fecha Dieciséis (16) de Octubre del 2008, se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos WILMARY DEL CARMEN PAREDES GONZALEZ Y JOSE GREGORIO CAMARGO DIAZ, asistidos por el abogado Ciro Angel Parra Defensor Público N° 2 en el área de la LOPNA, donde manifestaron llegar a un convenimiento lo cual le pone fin al presente juicio, donde el demandado ofrece lo siguiente:
PRIMERO: El padre ofrece aportar TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales para la pensión de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que a tales efectos las partes convienen en aperturar en una entidad bancaria de la localidad. La cantidad indicada se incrementará periódicamente en la misma proporción que se incremente su salario.-
SEGUNDO: El padre ofrece para la época de navidad el treinta por ciento (30%) de su bono de fin de año, para los gastos de vestido, y calzados. Adicionalmente aportará el 100% del bono de juguetes que perciba de la Fuerza Armada Nacional.-.
TERCERO: El padre se compromete en aportar el veinticinco por ciento (25%) de su bono vacacional para la compra de vestuario, ropa interior y zapatos a su menor hija.-
CUARTO: En caso de terminar la relación laboral por retiro, despido o jubilación, el obligado se compromete en aportar el 30% de las prestaciones sociales, para garantizar pensiones futuras de su hija.-
QUINTA: El padre de la niña pone a disposición de su hija el seguro de hospitalización y cirugía del cual disfruta con la Guardia Nacional organismo por el cual labora, obligándose a gestionar la respectiva inscripción y carnet de afiliación.- En caso que la asistencia médica sea de carácter ambulatoria y las medicinas aportará el 50% de los gastos.-
SEXTO: Al inicio de la época escolar de la niña el padre aportará el 100% del bono escolar que perciba por sus relación laboral.- En caso que el referido bono no le sea cancelado, el padre aportará el 50% de los útiles y uniformes escolares a favor de su hija.-
SEPTIMA: La madre del niño acepta todas y en cada una de sus partes el ofrecimiento realizado por el ciudadano José Gregorio Camargo Díaz.-
OCTAVA: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio.-
NOVENA: Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento y suspenda la medida decretada en la presente causa.- A efectos legales el obligado solicita al Tribunal se sirva oficiar al Jefe de la Dirección de Bienestar Social (Departamento legal) de la Comandancia General de la Guardia Nacional, a fin de que descuente periódicamente de su salario las cantidades establecidas en el presente convenimiento y que periódicamente sean depositadas en la cuenta de ahorros que a tales efectos sea aperturada.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el convenimiento celebrado entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Homologa el presente convenimiento, le da el carácter de cosa Juzgada y declara terminado el presente juicio, que por OBLIGACION ALIMENTARIA, sigue WILMARY DEL CARMEN PAREDES GONZALEZ contra el ciudadano JOSE GREGORIO CAMARGO DIAZ, a favor de la niña WALESKA KATIUSKA CAMARGO PAREDES, se ordena oficiar al Jefe de la Dirección de Bienestar Social (Departamento legal) de la Comandancia General de la Guardia Nacional, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.- ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los veintiún días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 222 y se oficio bajo el N° 3370-891.-
La Secretaria.,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/gp..
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