RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



CAUSA: EXP. N° 08- 2.736.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: YOMAR CARDENAS DIAZ Y JOSE GREGORIO CONTRERAS
A FAVOR DEL ADOLESCENTE: JOSE DAVID CONTRERAS CARDENAS

Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanado de la Defensa Pública Segunda, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos YOMAR CARDENAS DIAZ Y JOSE GREGORIO CONTRERAS colombiana y venezolano, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos E--80.594.206 Y V-13.420.361, respectivamente, domiciliada la primera en el Sector Ciro Morales, Avenida 18, N° 70-94, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y el segundo en el Sector La Bandera, Avenida 23, casa N° 11-134, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, en su carácter de Defensor Publico Segundo para el área de la LOPNA, en su condición de padres del Adolescente JOSE DAVID CONTRERAS CARDENAS de 14 años de edad, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:


PRIMERO: El padre se obliga en aportar SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales el cual será fraccionado en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales y serán entregados directamente a la madre de su hijo, quien estará obligada en firmar los recibos correspondientes. La cantidad establecida se incrementará en la misma proporción que anualmente se incremente el salario del obligado.-

SEGUNDO: Las partes convienen que la responsabilidad de crianza de su hijo la continuará ejerciendo la madre, quien será vigilante del cuidado de la salud del mismo e informará al padre cuando éste se encuentre enfermo.-

TERCERO: El padre se compromete en aportar el 100% para la compra de los útiles y uniformes escolares.

CUARTO: El padre se compromete en aportar el 100% de las medicinas y exámenes de laboratorios previa consulta médica.

QUINTO: Igualmente aportará el 100% para la compra del calzado y ropa en época navideña.-

SEXTO: Las partes convienen en establecer un régimen de convivencia familiar amplio solamente restringido sobre la salud o las actividades escolares de su hijo.-

SEPTIMO: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo.-


En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos YOMAR CARDENAS DIAZ Y JOSE GREGORIO CONTRERAS antes identificados.- Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos YOMAR CARDENAS DIAZ Y JOSE GREGORIO CONTRERAS, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del 2008.- 198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares

La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2.736 el anterior fallo siendo las once de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 213.-

La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,