RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



CAUSA: EXP. N° 08- 2.732.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: SOLEDAD MARIA CABRALES ALVARADO Y NORQUI ESTEBAN TORRES VIERA
A FAVOR DE LA NIÑA : STEFANY MARIANA TORRES CABRALES

Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanado de la Defensa Pública Primera, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos SOLEDAD MARIA CABRALES ALVARADO Y NORQUI ESTEBAN TORRES VIERA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.167.511 Y 12.718.873, respectivamente, domiciliada la primera en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Rosa, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y el segundo en la calle 7 N° 3-37 San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por la abogada JOHANNA PINEDA, en su carácter de Defensora Publica Primera Suplente para el área de la LOPNA, en su condición de padres de la niña STEFANY MARIANA TORRES CABRALES, de 8 años de edad, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:


PRIMERO: El padre ofrece y se obliga en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0108-0353-0200064631, del Banco Provincial, a nombre de la madre.-

SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hija y le informará a su padre cuando ésta se encuentren enferma.-

TERCERO: Se fija un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: Las partes compartirán y alternaran los períodos vacacionales y de asueto durante el año, es decir, en las vacaciones escolares de agosto, semana santa, carnaval y navidad, la niña compartirá el 50% de dicho período con la madre y el 50% con el padre .-

CUARTO: El padre se compromete a sufragar el 100% de los gastos en medicinas, médico y exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requiera su hija.-

QUINTO: El padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de vestuarios, calzado, ropa interior y juguetes para su hija en el mes de Diciembre.-

SEXTO: El padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos en época escolar para los uniformes, ropa interior, calzados y útiles escolares para su hija.-

SEPTIMO: El padre ofrece el 30% de las Prestaciones Sociales que reciba en caso de retiro, despido, muerte, jubilación o cualquier otra causa de terminación de la relación laboral como Cabo Segundo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela., para garantizar las pensiones futuras de su hija.—

OCTAVO: El padre se compromete a aportar el 30% de lo que reciba del Bono Vacacional, para vestuario y calzados para su hija.-

NOVENO. Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será revisado cada año de acuerdo al aumento de la inflación.-


En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos SOLEDAD MARIA CABRALES ALVARADO Y NORQUI ESTEBAN TORRES VIERA, antes identificados. Igualmente este Tribunal acuerda oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Departamento de Bienestar y Seguridad Social, a fin de que retenga al demandado ciudadano Norqui Esteban Torres Viera el 30% de las Prestaciones Sociales que reciba en caso de retiro, despido, muerte, jubilacióno o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral como Cabo Segundo de la Guardia Nacional.- Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos SOLEDAD MARIA CABRALES ALVARADO Y NORQUI ESTEBAN TORRES VIERA, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del 2008.- 198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares

La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2.732 el anterior fallo siendo las una de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 209.-

La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,