Expediente: 1814-2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: YOYLEEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.621.987, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada por los abogados DAGOBERTO BARRIOS A. y WILLIAM BARRIOS A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.191 y 97.751, respectivamente, todos de este domicilio.
Demandado: ORLANDO DE JESÚS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.649.071, de este domicilio, asistido por la abogada MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 83.205, de este domicilio.
Ocurren la ciudadana YOYLEEN ROJAS, representada por los abogados DAGOBERTO BARRIOS A. y WILLIAM BARRIOS A., identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano ORLANDO DE JESÚS QUINTERO, asistido por la abogada MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 15 de julio del 2008.
El 21 de octubre del 2008 las partes identificadas en actas, celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(…) las partes antes mencionadas convienen (…) en celebrar la presente TRANSACCIÓN que comprende las reciprocas concesiones que a continuación se determina. SEGUNDO: La ciudadana YOYLEEN ROJAS, antes identificada, conviene a solicitud de la parte demandada, vale decir, Ciudadano ORLANDO DE JESÚS QUINTERO, antes identificado, permitirle permanecer en el inmueble dado en arrendamiento hasta el dos de Noviembre del presente año (02/11/2008), fecha en que el ciudadano antes mencionado deberá entregar: las constancias o planillas de depósitos de los pagos de los cánones de arrendamiento para hacer constar que está al día con los mismos, vale decir, hasta el mes de octubre de dos mil ocho, las llaves, el control remoto, las constancias lo planillas de pago de condominio que hubiere él pagado, planillas o constancias de pago de los servicios, el inmueble pintado, limpio y en perfecta condiciones de habitabilidad (puertas, ventanas, baños, pisos, sistema eléctrico y demás en buen estado), a excepción de la batea del cuarto de lavado, que aun cuando se encuentra en el inmueble no se ha colocado. La entrega de las llaves del apartamento, control remoto del portón principal, y distintos recibos de pago, podrán hacerse en las manos del Ciudadano DAGOBERTO BARRIOS, antes suficientemente identificado dejando constancia de la entrega o por ante este Juzgado en el primer día hábil de despacho siguiente al vencimiento del termino antes señalado. TERCERO: El ciudadano ORLANDO DE JESÚS QUINTERO, antes identificado, en su condición de demandado en la presente causa, manifiesta darse aquí por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno para formalizar su defensa y alegato, y con vista al acuerdo alcanzado con la ciudadana YOYLEEN ROJAS, antes identificada, convienen en celebrar la presente transacción y se obliga a cancelar la cantidad única y total de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.500,oo) por los conceptos comprendidos o estipulados en la demanda, y que damos aquí por reproducidos. CUARTO: El ciudadano ORLANDO DE JESÚS QUINTERO, antes identificado, declara hacer efectivo el pago de los DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES en cinco (5) cuotas de carácter mensual, consecutivas e iguales por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 500.000,oo) cada una, pagaderas los cinco (5) primeros días de cada mes, vale decir, la primera de ellas pagaderas en fecha tope (5) de noviembre, la segundo el cinco (5) de diciembre, la tercera el cinco (5) de enero del 2009, la cuarta el cinco (5) de febrero del 2009 y la quinta y ultima el (5) de marzo del 2009, con lo cual, cubría toda la totalidad de la cantidad establecida en la CLÁUSULA ANTERIOR; dichos pagos han de ser depositados en la cuenta de Ahorra Nº 0862747135, del Banco Banesco, a nombre de la demandante o ante este Juzgado. QUINTO: En caso de incumplimiento por parte del ciudadano ORLANDO DE JESÚS QUINTERO, antes identificado, con el pago de por lo menos una (1) cuota consecutiva se entenderá la deuda de plazo vencido. El incumplimiento de las mencionadas obligaciones dará lugar a que se reclame el monto demandado, más el ajuste por inflación, honorarios profesionales y demás conceptos legales, más una cantidad adicional, en concepto de cláusula penal, equivalente a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.500,oo). Esta cláusula penal se hará aplicable aun en los casos de que el incumplimiento fuere solo de carácter parcial. SEXTO: En todo caso el ciudadano ORLANDO DE JESÚS QUINTERO, antes identificado, al incurrir en incumplimiento de cualquier cláusula de la presente transacción, no podrá imputar como parte de pago las cantidades de dinero por él depositadas o entregadas para que estas sean deducidas de la deuda; SÉPTIMO: La ciudadana YOYLEEN ROJAS, antes identificada, al cumplirse las obligaciones adquiridas por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS QUINTERO, antes identificado, en la presente transacción deberá solicitar el archivo del expediente en el juicio objeto de la presente transacción. OCTAVO: En caso de incumplimiento de las obligaciones que asume el ciudadano ORLANDO DE JESÚS QUINTERO, antes identificado, conforme a lo estipulado en la presente transacción, se tendrá como incumplimiento de obligación de hacer, y se procederá para su cobro como lo indica el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Las partes convienen en que todos los gastos de honorarios profesionales, causados en y como consecuencia de la instauración del presente proceso judicial, correrán por la única y exclusiva cuanta de cada uno de estas, en la forma y en los términos en que los hayan pactado con sus respectivos Asesores(...)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano ORLANDO DE JESÚS QUINTERO, se allanó a la pretensión demandada, el cual estuvo asistido la abogada MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, identificados en actas, y por la parte actora la ciudadana YOYLEEN ROJAS, representada por los abogados DAGOBERTO BARRIOS A. y WILLIAM BARRIOS A., identificados ut supra, la misma aceptó el acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante ciudadana YOYLEEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.621.987, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada por los abogados DAGOBERTO BARRIOS A. y WILLIAM BARRIOS A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.191 y 97.751, respectivamente, todos de este domicilio, en contra del ciudadano ORLANDO DE JESÚS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.649.071, de este domicilio, asistido por la abogada MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 83.205, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
2) Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, y no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido en su totalidad con el acuerdo convenido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 23 días del mes de octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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