REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA MEDIDA
EXPEDIENTE: Nº 1834-2008.
DEMANDANTE: ANA DELINA DE ACERO.
DEMANDADA: MELVIN RODRÍGUEZ, THAIS NAVA e IDELGAR ARISPE BORGES.
MOTIVO: NULIDAD POR SIMULACIÓN Y FRAUDE DE VENTA.
MEDIDA: PREVENTIVA INNOMINADA.
Visto la anterior escrito de medidas de fecha 15 de Octubre de 2008, presentado por el profesional del derecho ciudadano ANTONIO JOSÉ VALBUENA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.046.234, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.908, apoderado actor de la ciudadana ANA DELINA SERRANO DE ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.587.487, de este domicilio, en contra de los ciudadanos MELVIN RODRÍGUEZ, THAIS NAVA e IDELGAR ARISPE BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.925.572, 5.055.220 y 7.606.991, respectivamente, de este domicilio, por NULIDAD POR SIMULACIÓN Y FRAUDE DE VENTA, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente medida observa lo normado:
De la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente medida.
La parte actora en fecha 15 de Octubre del 2008 solicitó se le decretase medida preventiva innominada sobre: “… DOSCIENTAS CINCUENTA Y UN ACCIONES, de la Sociedad Mercantil “INSTITUTO DE ESTUDIOS ESPECIALIZADOS, C. A.” (INECA),… los ciudadanos: MELVIN RODRÍGUEZ PÍRELA, THAIS NAVA DE RODRÍGUEZ e ILDEGAR ARISPE BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.925.572, V-5.055.220 y V-7.606.991, respectivamente, evitaron, al lesionar su derecho de adquirir dicho paquete accionario; de ello, que la Tutela preventiva tienda a conservar la situación jurídica y factica actual, que permita una vez declarada de SIMULACIÓN Y EL FRAUDE por este Tribunal, hacer operativo el Derecho Patrimonial de nuestra Mandante, a la adquisición de tales bienes…”.-
El tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.
Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia Nº 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003). (En negrillas es del Tribunal).-
A este respecto el Tratadista Zuliano Dr. RICARDO HENRIQUES LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares, paginas 187 y siguientes, opina:
"el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)"
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida.
En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que se tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. En este mismo orden de ideas, el Juez, una vez comprobados los extremos exigidos por el artículo 585, ejusdem, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en cualquier estado y grado de la causa. Esto significa la presencia de dos escenarios: a) Que puede decretarlas inclusive al admitir la demanda, b) Que su decreto es potestativo, tal y como lo señala el artículo 23 del mismo Código, el cual establece:” Cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
Del análisis y revisión de las actas que comprenden el presente juicio, que el fundamento de derecho alegado por la parte actora contemplado en los artículos 585 y el parágrafo único del 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la medida innominada solicitada, para esta Jurisdicente, se ajusta a la realidad del caso, en virtud de que la parte actora en su libelo de demanda alega y acompaña instrumentos suficientes como principal carga para que proceda la viabilidad de la medida solicitada, cubierto el fomus bonis iuris, así como también el periculum in mora; el cual se ha establecido reiteradamente en nuestra doctrina y jurisprudencia como la tardanza o morosidad en el proceso para desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y periculum in damni, o peligro de daño, indispensable para el decreto de este tipo de medidas, en consecuencia cubiertos como están los anteriores requisitos, sin prejuzgar sobre el fondo de la causa esta Juzgadora declara la procedencia de la medida innominada solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA: abstenga por cualquier negocio jurídico futuro sobre gravamen, enajenación o ventas de las DOSCIENTAS CINCUENTA Y UN ACCIONES, de la Sociedad Mercantil “INSTITUTO DE ESTUDIOS ESPECIALIZADOS, C. A.” (INECA), inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el N° 28, tomo 11-A, expediente N° 37652, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Ut supra, de fecha 13 de mayo de 2008, a los ciudadanos MELVIN RODRÍGUEZ PÍRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.925.572 y THAIS NAVA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.055.220, inscrita en el registro de comercio bajo el N° 36, tomo 32ª, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Ofíciese al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que estampe la respectiva ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS. Se NOTIFICA a la empresa Ut supra en la persona de su administrador o quien haga sus veces del presente decreto de Medida, para que estampe el presente decreto por nota en el Libro de Accionistas, exhortase mediante despacho al Juzgado Especial de Medidas competente para la practica de las medidas acordadas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay pronunciamiento de costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 2: 20.p.m. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.
LA SECRETARIA
ABOG. JAKELINE PALENCIA.
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