REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE EXPERTICIA
SOLICITUD: Nº 546-2008
MOTIVO: EXPERTICIA
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Visto la anterior solicitud presentada por la ciudadana SUSANA DE JESÚS PAVUELA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.052.400, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado YASMILE PULIDO CUEVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.057, y de igual domicilio, en la cual solicita se sirva realizar a través de un EXPERTO AVALUADOR, para realizar un avalúo ajustado a los precios actuales de los inmuebles, al inmueble ubicado en el sector Los Robles, entre calle 114E y avenida 67, parroquia Luís Hurtado Higuera, de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 114C-219, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente solicitud
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente causa.
ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.
Siguiendo este mismo orden de ideas, considera necesario esta Jurisdicente traer a colación el contenido del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Artículo 451. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
En concordancia con el artículo 1422 del Código Civil, que establece:
“1422. Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”
Ahora bien, aplicando las normas transcritas en el caso bajo estudio observa esta Jurisdicente; que la prueba de experticia judicial consiste en la ilustración al Juez de la profesionales expertos en la materia controvertida en juicio sobre determinado punto, debido al que el juez no es posible salir de la esfera de sus conocimientos jurídicos, para avocarse a un tema especifico fuera de su empirismo legal, entonces para suplir esta laguna de conocimiento se auxilia al juez de la ilustración intelectual de científicos o expertos conocedores de la materia litigiosa a discernir, agrega a ello Carnelutti que la experticia “no la considera una prueba en si, sino un medio para obtener una prueba, puesto que la prueba es el hecho que los peritos aprecian y explican”, en otras palabras la experticia se le reconoce como un medio probatorio personal que busca la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos, a través de la opinión de personas con conocimientos técnicos o científicos acerca de la materia en litigio, más sin embargo la solicitante ha acudido ante este tribunal a introducir tal pedimento a través de una vía graciosa no controvertida, lo que desvirtúa la naturaleza jurídica de la Experticia o prueba de Experticia, la cual como dice el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil se solicita acerca de un punto controvertido en un proceso determinado para que el juez de la causa sea ilustrado en conocimientos técnicos científicos atinentes a la causa, dándole al Juez de la causa un carácter presencial dentro de tal medio probatorio, y la manera en la que la solicitante lo ha efectuado rompe esa vinculación directa del Juez de la causa con la pretendida prueba.
Por otra parte la documentación presentada por la solicitante referente a la propiedad del inmueble fue presentada en copias simples, debiendo la misma en cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, presentar a esta sala la mencionada documentación en copias certificas o en original para darle fe a la misma del estado legitimidad y propiedad del mencionado inmueble, por lo que en apego a las normas adjetivas expuestas, esta jurisdicente en consecuencia esta operadora de justicia declara INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la solicitud de marras por ser contraria de manera expresa a la Ley, específicamente a lo expresado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la solicitud de EXPERTICIA presentada por la ciudadana SUSANA DE JESÚS PAVUELA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.052.400, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado YASMILE PULIDO CUEVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.057, y de igual domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 10 días del mes de octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 1:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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