Expediente: 1.657-06.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PALMIRA MOTORS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de enero de 1993, bajo el N°. 48, Tomo 35-A.
DEMANDADO: NELSON JOSE MORALES HIDALGO, mayor de edad, venezolano, mecánico, con cédula de identidad N°. V-7.979.354, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Ocurre ante este Tribunal, el Abogado LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.540, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PALMIRA MOTORS, C.A., ya identificada, a los fines de demandar al ciudadano NELSON JOSE MORALES HIDALGO, alegando que su representado celebró contrato de arrendamiento a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de agosto de 1996, anotado bajo el N° 67, Tomo 116 de los libros de autenticaciones; sobre un inmueble de su propiedad, que forma parte de mayor extensión, con una superficie de Sesenta metros cuadrados (60mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: estacionamiento de la empresa PALMIRA MOTORS, C.A.; SUR: con la empresa Refrigo; ESTE: con la parte posterior de la empresa PALMIRA MOTORS, C.A.; y OESTE: con la parte posterior de la empresa PALMIRA MOTORS C.A., así como un depósito techado de tres metros cuadrados (3mts2). Que en el contrato de arrendamiento se acordó un canon de cuarenta mil Bolívares (Bs.40.000 ) al mes y que en la actualidad alcanza la suma de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000), que el Arrendatario no ha pagado las pensiones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y los meses de enero a noviembre de 2006, que por los expuesto demanda al ciudadano NELSON JOSE MORALES HIDALGO, por Resolución del Contrato y en forma subsidiaria el pago de los cánones de arrendamiento adeudados que alcanzan a la suma de (Bs.2.850.000) y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble. Asimismo, el apoderado de la parte actora solicitó el decreto de la medida de embargo hasta alcanzar la suma de Bs.5.700.000 y medida de Secuestro sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil seis (2006), el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
Por decisión dictada el catorce (14) del mismo mes y año, el Tribunal negó la medida preventiva solicitada.
Por diligencia de fecha 08 de enero de 2007, el Abogado Actor, solicitó se libraran los recaudos de citación y consignó lo necesario para el traslado del alguacil al sitio indicado para practicar la citación.
En fecha 12 de enero de 2007, el Alguacil del Tribunal, expuso que recibió de manos del Abogado Luis Paz Caicedo, lo necesario para el pago del traslado a los efectos de citar al demandado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez que la parte actora consignó los necesario para el traslado del alguacil a los efectos de practicar la citación, no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr el desarrollo del proceso, siendo esta última actuación el día ocho (08) de enero del año dos mil siete (2007), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL PALMIRA MOTORS COMPAÑÍA ANONIMA en contra del ciudadano NELSON JOSE MORALES HIDALGO, todos ya identificados.
B) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 1.657-06.-
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