Expediente: 1.801-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: NELSON BALZAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.769.603, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la parte actora: GLORIA DE VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.340.

DEMANDADOS: ADELAIDO ENRIQUE ARIAS CHIRINOS y EDILIA TRUJILLO FONSECA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.176.582 y V- 4.517.733, y de este mismo domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

Alega la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha 20 de octubre de 1994, su representado celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, autenticado bajo el N° 127, tomo 3, con los ciudadanos antes mencionados, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle “J”, signada con el N° 4-55 del Barrio 18 de octubre de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el contrato tenía una duración de seis (06) meses, contados a partir de la fecha cierta del documento, con sucesivas prorrogas, con un canon actual de arrendamiento de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320) y que los ciudadanos ADELAIDO ENRIQUE ARIAS CHIRINOS y EDILIA TRUJILLO FONSECA, no han cancelado dos mensualidades correspondientes al mes que va del 20 de febrero al 20 de marzo y del 20 de marzo al 20 de abril del año en curso, que por lo expuesto demanda por Desalojo y cobro de Bolívares a los ciudadanos ya identificados, conforme al artículo 34, literal A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 26-05-2008, el Tribunal admitió la demanda.

Por escrito presentado en fecha 05-06-2008, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro.

Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2008, el Tribunal le dio entrada, ordenó formar la pieza de medidas, e instó a la parte actora a ampliar los medios probatorios sobre el peligro en la infructuosidad del fallo, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 01-07-2008, la Apoderada Actora consignó en original estado de adeudamiento de Hidrolago.

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil ocho (2008), el Tribunal dictó sentencia decretando medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha primero (01) de octubre del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstuvo de ejecutar la medida decretada por el juzgado de la causa en virtud de que las partes celebraron convenimiento.

Consideraciones para decidir.-

En relación a la institución del convenimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:

"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.


Asimismo, establece el artículo 264 eiusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, en atención a los artículos anteriores, se constata de las actas, que el convenimiento se efectuó en el acto de ejecución de la medida decretada por este Tribunal.

Por otro lado, se denota que en el acto de ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y que correspondió ejecutarla según el sistema de distribución al juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ADELAIDO ENRIQUE ARIAS CHIRINOS hizo acto de presencia, una vez que fue comunicado vía telefónica por la ciudadana Ciredy Rosales, y quedando notificado, solicitó al demandante de autos, le concediera un plazo de quince (15) días continuos e improrrogables, contados a partir de la presente fecha, para hacerle entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas, así como solvente en los servicios públicos y en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ejecución, fijando como hora de entrega las dos de la tarde del día correspondiente. De igual manera, ofreció cancelar la cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 960) que incluye la cantidad demandada y los intereses. Por su parte el ciudadano Nelson Balzan, aceptó el convenimiento hecho por parte del demandado de actas, solicitándole al Tribunal de la causa se sirva homologar el presente convenimiento, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada, se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de la obligación y al Tribunal Ejecutor de abstenerse en ejecutar la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal de la causa.

Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, prevé, que para convenir en la demanda se necesita tener capacidad para disponer del derecho en litigio. Considera este Tribunal, que el ciudadano ADELAIDO ENRIQUE ARIAS CHIRINOS, parte co-demandada, quien estuvo asistido por los abogados en ejercicio María Trinidad Tapia Zambrano y Nelson Enrique Camba Trujillo, posee la titularidad para convenir y disponer de sus derechos litigiosos. Por otra parte, se observa del contrato de arrendamiento que dio origen al presente juicio, que este ciudadano celebró el contrato de conjuntamente con la ciudadana EDILIA TRUJILLO FONSECA, de manera que asumió en forma indivisible las obligaciones contenidas en el contrato, dado que la entrega del bien arrendado y el pago del canon de arrendamiento así como las demás obligaciones contractuales no son susceptibles de división, estando entonces cada uno obligado por la totalidad, conforme a las previsiones del artículo 1.250 del Código Civil, el cual dispone:

“La obligación es indivisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible, la constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de división”.

No obstante, en el caso de autos se observa que fueron demandados conjuntamente los ciudadanos ADELAIDO ENRIQUE ARIAS CHIRINOS y EDILIA TRUJILLO FONSECA, de manera que habiendo convenido uno sólo de los demandados en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas sin la intervención de su co-demandada, se hace necesario garantizar su derecho de defensa como litisconsorte pasivo, en virtud de que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás (Artículo 147 del Código de Procedimiento Civil), siendo necesaria la citación de la mencionada ciudadana a los fines de brindarle la tutela judicial efectiva prevista en Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y sanear el proceso de cualquier vicio que pudiere dar origen a nulidades procesales.

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se abstiene de homologar el convenimiento celebrado por el ciudadano ADELAIDO ENRIQUE ARIAS CHIRINOS.

SEGUNDO: Se ordena la citación de la ciudadana EDILIA TRUJILLO FONSECA. Líbrese Boleta de Citación.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg. Sc.













Expediente 1.801-08.