Expediente: 1.673-07.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: ENRIQUE ANDANILO CHANG ARUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 2.879.952, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CONCHA PEREZ DE NODA, cédula de identidad V.- 6.058.884, inscrita en el Inpreabogado con el número 39. 532.

DEMANDADA: JORGE FIGUEROA y YULIMA DELGHANS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.475.396 y 10.448. 676.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Comparece el ciudadano ENRIQUE ANDANILO CHANG ARUJO para demandar a JORGE FIGUEROA y YULIMA DELGHANS, por cuanto suscribieron ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo un contrato de arrendamiento en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil seis (2006) el cual quedó autenticado bajo el número 19, tomo 44 de los libros llevados por esa Notaria. Dicho contrato versó sobre un inmueble signado con el número 2C, ubicado en el segundo piso del edificio San Marcos III, situado en la avenida 22 del Sector Paraíso de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acordándose el canon de arrendamiento en la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo). Alega la parte actora en su escrito, que los ciudadanos JORGE FIGUEROA y YULIMA DELGHANS, se encontraban atrasados en el pago de los cánones de arrendamiento y que el contrato se encontraba vencido desde el veintiséis (26) de Octubre del año dos mil seis (2006), sin que a la fecha de la interposición de la demanda se haya hecho entrega voluntaria del mismo de forma amistosa, exponiendo igualmente que notificó a los arrendatarios con más de treinta (30) días de anticipación de su voluntad de no continuar con el contrato, tal como lo establece la cláusula segunda del mismo. Por todo lo referido, demanda a la parte accionada por motivo de resolución de contrato de arrendamiento a los fines que convengan en el pago de los cánones de arrendamiento atrasados de tres (03) meses, los cuales arrojan la cantidad de dos millones quinientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 2.550.000,oo), convenga en pagar los gastos de cobraza extrajudiciales estimados en trescientos mil bolívares exactos (Bs. 300,oo), así como los honorarios profesionales causados por el incumplimiento del contrato por la cantidad de setecientos sesenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 765.000,oo), más las costas y costos procesales. Fundamenta la parte actora su demanda en la cláusula segunda y tercera del contrato de arrendamiento antes referido, artículo 1.167 del Código Civil y solicita en el mismo escrito libelar se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil.

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el Tribunal procede a admitirla en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil siete (2007).

En fecha veintidós (22) del mismo mes y año, la apoderada de la parte actora diligenció consignando los medios necesarios para la citación de la parte demandada en el domicilio indicado en el libelo, exponiendo el Alguacil el veintisiete (27) de Marzo del año dos mil siete (2007).

En fecha veintidós (22) de Febrero del mismo año, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro, ordenando este Tribunal ampliar el requisito de peligro en la mora previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) de Abril del año dos mil siete (2007), el Alguacil del Juzgado expuso que no logro citar a los demandados en la causa, solicitando la apoderada judicial de la parte actora que se libraran los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,) proveyendo el Tribunal de conformidad.

En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil siete (2007), la secretaría del Tribunal expuso que se fijó el cartel de citación. En fecha dos (02) de Mayo del año dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte actora consigna los periódicos con las publicaciones de los carteles de citación.

En fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil siete (2007), la secretaria de este Juzgado, expone que fueron cumplidas con las formalidades de publicación, consignación y fijación de los carteles previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la apoderada judicial de la parte actora consignó los carteles de citación, transcurrió más de un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día dos (02) de Mayo del año dos mil siete (2007), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, inició el ciudadano ENRIQUE ANDANILO CHANG ARAUJO, en contra de JORGE FIGUEROA y YULIMA DELGHANS, todos identificados en actas.

B) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).

198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,
MG.SC. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,
MG.SC. GABRIELA BRACHO.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,
MG.SC. GABRIELA BRACHO



Exp. 1.673-07.