Exp. 1.840-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

En fecha 23 de octubre de 2008, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por el ciudadano VICTOR HUGO MAVARES CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.772.977, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, representado por el Abogado ARMANDO ANTONIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.379, y del mismo domicilio para demandar la NULIDAD E INEXISTENCIA DE ASIENTOS REGISTRALES.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

UNICO

El Tribunal observa, que la parte actora solicita en el particular tercero de su libelo de demanda, la nulidad e inexistencia del asiento registral fechado el día 06 de abril de 2001, por violación a las disposiciones de los artículos 40 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y del ordinal primero (1°) del artículo 1.141 del Código Civil, arriba expresados; igualmente solicitó que una vez declarada la nulidad e inexistencia de dicho asiento, se declare de conformidad con el artículo 41 eiusdem, la inexistencia y nulidad de los asientos regístrales de fechas 19 de octubre de 2006, 01 de diciembre de 2006 y 19 de diciembre de 2006.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que la parte actora no indica contra quien esta intentando la presente acción por Nulidad de asientos registrales, quien es la persona natural o jurídica a la que le reclama el cumplimiento de su pretensión.

Ahora bien, en la relación jurídica procesal intervienen tres sujetos: el actor, el demandado y el Juez. El actor demanda la satisfacción de un interés específico ante el Órgano Jurisdiccional; el Juez representa al Estado y es el director del proceso, facultado para dilucidar la controversia planteada y decidir conforme a las pruebas que las partes aportan al proceso; el demandado, se encuentra en posición adversa al reclamo presentado por la parte demandante.

Por su parte el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…

En este sentido, usualmente se hace referencia a los requisitos exigidos por el artículo in comento, como requisitos de forma de la demanda, mas el Dr. Alberto José La Roche, disiente de esta calificación y expone su criterio al afirmar que “el contenido de la demanda está referido a requisitos sustanciales atinentes al proceso mismo, requisitos sustanciales estos que deberán “expresarse” por escrito en el libelo, motivo por el cuál nuestro legislador utiliza el vocablo “expresar”.

Asimismo, considera este autor que “el incumplimiento por parte del actor de “expresar” todos y cada uno de los elementos atinentes al “contenido” de su demanda, no pueden ser denunciados por el juez de oficio (como acaece con los requisitos materiales obligatorios), sino que admitida como sea esta, trasladado su conocimiento a la otra parte, el demandado hará valer por vía de Cuestiones Previas, como defensas preliminatorias, dicho incumplimiento, con las consecuencias que ello produce en el proceso”.(Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento ordinario, 2004, p.67).

En este orden de ideas, cuando no se cumplen con lo requisitos sustanciales que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el juez no debe subsanar la carencia del presupuesto procesal sino esperar hasta el acto de contestación de la demanda para que la parte ejerza sus defensas preliminatorias o cuestiones previas.

Ahora bien, en el caso de autos, es evidente que esta defensa no puede ser alegada por el demandado, ya que el actor no determina quien es su contraparte en este proceso o el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal que intenta entablar.

De manera que, la admisión de la presente demanda viola el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el artículo 341 eiusdem, no se admite, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD E INEXISTENCIA DE ASIENTOS REGISTRALES intentó el ciudadano VICTOR HUGO MAVARES CHAVEZ, representado por el Abogado ARMANDO ANTONIO CAPO, ambos ya identificados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

Exp.: 1.840-08.-